STS, 27 de Julio de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:6674
Número de Recurso3102/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Gaspar , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de la Misericordia García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Málaga incoó Diligencias Previas con el número 54 de 1998, contra Gaspar , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Probado y así se declara expresamente, al desprenderse de la prueba practicada que, Gaspar mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía arrendado y a su disposición en el mes de enero de 1998, un local en el nº NUM000 de la calle PASAJE000 de Málaga, que era propiedad de Casimiro , y que era utilizado de almacén, en el cual sobre las 16 horas del día 2 de enero de 1998, y en presencia de la esposa de Gaspar , llamada Marí Trini y con autorización escrita de la misma, así como con la asistencia de otras personas identificadas en los autos, se practicó una diligencia de entrada y registro por Agentes de la Policía Nacional, que previamente les habían avisado de esa actuación a Gaspar que no compareció al acto citado, hallando en el local 906 pastillas de una sustancia que analizada resultó ser hachís con un peso de 212.000 gramos y una riqueza de T.H.C. del 6'35%, junto a otros objetos, sustancia ocupada que Gaspar almacenaba para ser posteriormente distribuida para el consumo de terceras personas. Gaspar compareció posteriormente al día siguiente a las 13 horas voluntariamente en la Comisaría de Policía, y aporta 400.000 ptas. que quedan en las actuaciones.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusdo Gaspar , como autor criminalmente responsable de un delito de contra la salud pública, por tráfico de drogas, cuyo consumo no daña gravemente la salud, en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y multa de 250 millones de pesetas y al pago de las costas procesales causadas, ordenando el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y comiso del dinero ocupado, siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.

    Reclámese del Instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho.

    Comuníquese la presente resolución a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Gaspar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley y quebrantamiento de forma y garantías constitucionales: al amparo del presente motivo, utilizando la permisión del nº 1 del artículo 849 y del nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia en casación las importantes anomalías y quebrantamientos de formas y garantías procesales acaecidas a lo largo del procedimiento al denegarse nuestras dos cuestiones previas. Vulneración de los núms. 1º y 2º del artículo 18 de la Constitución (derecho a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio) en relación con el núm. 2 del artículo 24 de la Constitución (derecho a un proceso con todas las garantías) y artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos y libertades fundamentales).

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley: al amparo del presente motivo y conforme a la permisión de los artículos 5.4 y 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución e indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal al no concurrir en la actuación del acusado el elemento subjetivo del injusto.

    MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley. Error en la apreciación de la prueba. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley, artículo 21.5 del Código Penal y artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, en virtud de lo establecido en el núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dada la inaplicación de las referidas circunstancias modificativas de la responsabilidad.

    MOTIVO QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, predeterminación del fallo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEXTO.- Quebrantamiento de forma. Ausencia de pronunciamiento sobre puntos alegados por la defensa. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diecisiete de julio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se apoya en el artículo 850.1º y simultáneamente en el artículo 849.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando dos cuestiones diferentes que debieron plantearse en motivos separados: de una parte la nulidad del registro efectuado, al no estar legitimado por el consentimiento de su esposa por tener ambos régimen de separación de bienes; y de otra parte la inadmisión de una prueba propuesta en tiempo y forma.

Ambas cuestiones deben desestimarse:

  1. / La primera -relativa al registro- porque se produjo en un local que tenía al carácter de "almacén". Condición que lo excluye del ámbito de protección del artículo 18.2 de la Constitución Española haciendo innecesaria la observancia de las exigencias establecidas para el domicilio. En tal sentido esta Sala tiene declarado que si se trata de locales comerciales abiertos al público la especial protección no existe. Se sitúan así fuera de su ámbito las oficinas de una empresa con servicio abierto a terceros, y los locales comerciales, que entran dentro de la definición de "lugares públicos" que el número 3º del artículo 547 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece (Sentencias de 21 de febrero y 8 de julio de 1994).

    Un almacén -dice la Sentencia de 3 de octubre de 1995- no constituye, de modo evidente, un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad, de ahí que no puede considerársele incluido dentro del ámbito de protección de la inviolabilidad del domicilio (ver art. 18.2 C.E. y así lo ha entendido reiteradamente esta sala (ver "ad exemplum", las Sentencias de 21 de diciembre de 1992; 10 de junio, 19 y 27 de julio de 1993).

    En la misma línea se ha pronunciado esta sala en Sentencias de 24 de septiembre de 1990, 6 de abril y 17 de junio de 1994.

    Excluido el "almacén" del ámbito protector del artículo 18.2 de la Constitución Española, es irrelevante el consentimiento -y por lo mismo quien lo prestara- para la práctica de registro.

  2. / La segunda cuestión también debe rechazarse. La prueba propuesta era imposible -y por consiguiente inadmisible- en cuanto se dirigía a obtener el nombre de unos denunciantes telefónicos que por haber hecho su denuncia de manera anónima eran desconocidos.

    El motivo por ello se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, presunción de inocencia, cuestionando el valor de los indicios valorados por el Tribunal contra el acusado.

La prueba de su autoría, concretamente de su posesión de la droga, está en que la sustancia, en cantidad de 906 pastillas de haschís, y un peso de 212.000 gramos, se encontró escondida en un local, o almacén, del que el acusado era arrendatario. Tal condición le convierte en poseedor y usuario del mismo con un total control del empleo dado al local, y consiguientemente de lo que en él se contiene o guarda.

De contrario no puede valorarse el supuesto subarriendo a favor de terceras personas, que el acusado no quiso siquiera identificar, haciendo inverosímil su versión exculpatoria frente a la única explicación lógica a considerar, en términos mínimamente razonables, de que si el acusado era el poseedor que disponía del almacén como arrendatario lo era también de la droga que en cantidad verdaderamente importante allí se ocultaba.

El motivo por lo expuesto debe desestimarse.

TERCERO

El tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba acerca del régimen económico matrimonial acordado en la escritura de capitulación, invocada como documento casacional.

El motivo debe desestimarse por consecuencia directa de la desestimación del primero: si el "almacén" no precisaba para ser registrado consentimiento alguno, resulta irrelevante el régimen matrimonial del acusado y su incidencia respecto a la autorización para la diligencia practicada sobre el almacén de que era arrendatario.

El motivo por ello se desestima.

CUARTO

La misma desestimación y por igual razón merece el motivo sexto, que al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia incongruencia omisiva por no resolver la incidencia que sobre la autorización de entrada y registro tenía el régimen de separación de bienes.

Siendo innecesaria la autorización es irrelevante la cuestión planteada y por lo mismo no necesita una específica y expresa resolución por la Sala, que además ya decidió desestimatoriamente la alegación de nulidad del registro entendiendo que no precisaba autorización alguna.

El motivo se desestima.

QUINTO

El quinto motivo, a través del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega predeterminación del fallo por decirse en el relato histórico que la droga estaba almacenada "para ser posteriormente distribuida para el consumo de terceras personas".

Esta Sala tiene dicho que el vicio procesal que se denuncia sólo es apreciable cuando en el relato histórico se sustituye la descripción de lo sucedido en el plano de los hechos por su significación jurídica, predeterminando así la calificación legal a través de la incorporación total o parcial de ésta en el hecho probado.

La expresión "para ser posteriormente distribuida para el consumo a terceras personas" referida a la droga poseída no constituye el vicio denunciado como esta Sala viene reiteradamente diciendo de ésta y otras expresiones semejantes tales como "con destino a la venta" (Sentencia 24 de febrero de 2000), "para su distribución a terceros" (Sentencia de 10 de julio de 1999), "para que la venda" (Sentencia de 23 de enero de 1989), "con finalidad de tráfico" (Sentencia de 10 de octubre de 1996), o "que destinados a su posterior tráfico" (Sentencia de 13 de diciembre de 1989). No se trata de una expresión jurídica o técnica predeterminante del fallo sino de una frase asequible para cualquiera y de uso generalizado y compartido en el lenguaje común, en la que no hay incorporación de conceptos jurídicos con los que se reemplace la descripción del hecho por su significación legal.

El motivo se desestima.

SEXTO

El cuarto y último que se examina a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia inaplicación del artículo 21.5º y del 21.1º en relación con el 20.1º del Código Penal.

El motivo se desestima.

  1. / En cuanto a la atenuante del artículo 21.5º no concurre porque el hecho de entregar 400.000 pesetas a la Policía después de la aprehensión de la droga en nada aminora los efectos del delito, que no es de resultado sino de peligro abstracto, que atañe a la salud pública. Es obvio que el riesgo para la salud terminó cuando la droga fue encontrada por la Policía, y esto no ocurrió por la entrega de su poseedor sino por su hallazgo policial durante el registro. Entregar el dinero, luego decomisado en la Sentencia, es a tales efectos, irrelevante para la existencia de esta atenuante.

  2. / Respecto a la eximente incompleta de enajenación reiteramos el razonamiento desestimatorio de la Sala, no desvirtuado por el recurrente: aunque posteriormente a los hechos el autor del delito se intenta suicidar, y tenga una depresión, que podría ser "in tempore" anterior al hecho delictivo, esta circunstancia no disminuye en absoluto, ni limita en nada su conocimiento de la ilícita actividad que realiza, ni afecta a su voluntad decisoria de cometer el hecho, por lo que no se puede apreciar eficacia a esa situación médica, caso de que existiera con anterioridad al delito (hecho no acreditado de forma plena).

  3. / Por otra parte la doctrina de esta Sala sobre las depresiones, viene considerándolas irrelevantes a efectos de atenuar la responsabilidad penal (Sentencias de 17 de julio de 1993; 9 de mayo de 1996; 15 de marzo de 1998; 19 de julio de 1990; y 31 de marzo de 1993), con algunas excepciones en que se las ha admitido como base para apreciar una atenuante analógica a la de enajenación mental pero siempre que coexistan con una entidad nosológica de tipo psicótico (Sentencia de 30 de abril de 1991) y siendo absolutamente necesario para poder llegar a estimar la eximente completa o incompleta la afectación profunda de las estructuras cognoscitivas y volitivas del sujeto (Sentencias de 29 de febrero de 1988 y 22 de diciembre de 1994).

Por todo ello el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Gaspar , contra Sentencia, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Joaquín Delgado García; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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