ATS 1330/2008, 20 de Noviembre de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:12463A
Número de Recurso1147/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1330/2008
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 59/2006, dimanante de Procedimiento Abreviado 418/2006 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón, se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2008, en la que se condenó a Romeo, como autor responsable de un delito contra la salud pública sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 909'20 #, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de nueve días, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Romeo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Silvino González Moreno. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la Constitución. 2 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la Constitución. El recurrente considera que se ha infringido este derecho fundamental al realizarse un registro en el kiosco en el que se encontraba sin autorización judicial. Por ello, la intervención de droga realizada en el mismo es nula y por ello procede su absolución.

  1. La STS nº 183/2005 de 18-2 afirmar que el Derecho Fundamental de la inviolabilidad del domicilio está muy ligado a la protección de la intimidad (art. 18. 1 y 2 CE ), y la doctrina de esta Sala ha concebido el domicilio de manera muy amplia, llegándose a definir, con carácter general, como por domicilio "cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aún ocupado temporal o accidentalmente". Por eso una nave, oficina o local comercial carecen de la protección que otorgan los apartados 1 y 2 del art. 18 Constitución Española al no constituir, de modo evidente, un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad, de ahí que no puedan considerárseles incluidos dentro del ámbito de protección de la inviolabilidad del domicilio (SSTS. 27.7.2001, 3.10.95,

    27.10.93).

  2. Los hechos probados indican como al recurrente fue registrado por la policía cuando se encontraba en el kiosco que regentaba. Le fueron intervenidas cuatro bolsitas de aproximadamente un gramo de cocaína y otra bolsita con unos 8 gramos de esta sustancia en un monedero que portaba. En una caja que tenía en el mostrador del kiosco se le ocuparon ocho bolsitas de cocaína, una bolsita con marihuana, dos balanzas de precisión, varios trocitos de plástico para atar las bolsitas, trozos de plástico para envolver, unas tijeras, y dos libretas con nombres y números.

    Se alega vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por cuanto el registro en el kiosco se practicó sin autorización judicial. El recurrente afirma que vivía en el kiosco, sin embargo, los agentes de policía que comparecieron en el juicio indican que no observaron en el mismo objetos que permitieran suponer que viviera en ese lugar, pues no vieron que en este lugar hubiera nevera, microondas, colchón, ropa ni otros efectos que permitieran suponer que en ese lugar vivía el acusado. La defensa aportó dos testigos que indican lo contrario, que afirman que el recurrente residía en ese habitáculo (de dos por dos metros) y que había microondas y colchón. El recurrente reconoce que el negocio le aportaba ingresos diarios (300 o 400 euros diarios). El Tribunal de instancia considera que no existe prueba suficiente que acredite que el kiosco era realmente el domicilio del recurrente por cuanto si el negocio le aportaba dinero, debía de tener género expuesto en el exterior y el mismo debía de ser guardado al terminar la jornada laboral y resulta imposible que el recurrente residiera en este habitáculo si tenía que guardar el género en el interior del mismo (fundamento de derecho primero de la sentencia).

    La jurisprudencia considera que domicilio puede ser cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada. Conforme a lo expuesto anteriormente, el kiosco no constituía el domicilio del recurrente. No existe prueba determinante que acredite que en dicho kiosco el recurrente desarrollara su vida personal e íntima. Objetivamente, un kiosco no es un lugar donde una persona habitualmente tenga su domicilio. Por otro lado, dadas sus dimensiones y características de uso, resulta imposible que el recurrente pudiera vivir en su interior. Por lo tanto, el registro practicado en el interior del kiosco no es nulo al no constituir el mismo un lugar donde desarrollaba aspectos propios de la intimidad de una persona vinculados a la existencia de una vivienda.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de la policía local que registraron al recurrente y el kiosco que regentaba encontrando una serie de bolsitas en su monedero y en una caja debajo del mostrador, además de unas serie de efectos relacionados con el tráfico de drogas tales como dos balanzas de precisión, varios trocitos de plástico para atar las bolsitas, trozos de plástico para envolver, unas tijeras, y dos libretas con nombres y números. 2) Análisis pericial toxicológico del contenido de las bolsitas que resultaron contener un total de 14,3 gramos de cocaína con un grado de riqueza del 56,6%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder cocaína con el objeto de traficar con ella.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de la circunstancia atenuante de toxicomanía del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad (STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" (SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ). Para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal es preciso acreditar que el efecto de la adicción ha sido de tal calibre que repercutió morbosamente en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto (STS 288/2006 de 15-3 ).

  2. En primer término, y ciñéndonos al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, no se indica ningún elemento fáctico que permita aplicar los arts. 21.1 y 20.2 del Código Penal. En el fundamento de derecho primero se desestima la pretensión del recurrente por cuanto no queda acreditado que en la fecha en que ocurrieron los hechos éste consumiera abusivamente cocaína. Los hechos acontecieron el 4 de marzo de 2006. Pese a que el recurrente aporta un documento emitido por el Centro de Atención al drogodependiente en el que se indica que está en tratamiento desde el 10 de octubre de 2007, la afirmación que es adicto desde hace trece años sólo encuentra apoyo en las manifestaciones del propio recurrente como indica el médico forense. El día 22 de enero de 2008 se le tomó una muestra de pelo; el forense indica que el resultado del análisis de esta muestra determina que el recurrente ha consumido abusivamente cocaína desde hace 10 meses, es decir, en fecha posterior a los hechos. Por tanto, no existe prueba bastante que acredite que el recurrente era consumidor habitual de esta sustancia en la fecha en que se cometieron los hechos, ni existe prueba suficiente que acredite el grado e importancia de dicho consumo en orden a afectar a sus facultades intelectivas y volitivas. Por lo tanto, no existe infracción de ley por falta de aplicación del art. 21. 1 y 20.2 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente considera que en la tramitación de la causa se ha empleado demasiado tiempo y ello debido a una defectuosa tramitación de la misma lo que implica la aplicación de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal .

  1. Como dice la STS de 10-12-2004 : "Esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal de 1995 (antiguo 9.10ª del Código de 1973 ), en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras)."

  2. El recurrente afirma que el procedimiento se inició el 3 de marzo de 2006 y que se ha dictado sentencia el 25 de abril de 2008, es decir, más de dos años después. Considera que ha existido una dilación indebida en la tramitación de la causa desde el 24 de noviembre de 2006 en que se remiten las diligencias a la Audiencia Provincial hasta el 21 de noviembre de 2007 que se señala para juicio oral. Si bien es cierto que existe una dilación en la realización de estos trámites procesales, lo cierto es que no puede considerarse excesiva la duración de la causa por el transcurso total del tiempo en la resolución del procedimiento con el carácter de muy cualificada como pretende el recurrente. Es más, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al presente caso no tendría efectos atenuatorios más allá de la pena impuesta por el Tribunal de instancia, esto es tres años de prisión, que constituye la pena mínima conforme al art. 368 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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