ATS 574/2006, 2 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución574/2006
Fecha02 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3ª, en autos nº Rollo de Sala 287/2005, dimanante de Procedimiento Abreviado 374/2004 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla, se dictó Sentencia de fecha 23 de mayo de 2005, en la que se condenó a Jose Augusto, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Augusto, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en base a los siguientes motivos: el recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal y por no aplicación del art. 24.2 de la Constitución Española relativo al derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la Constitución Española . Como segundo motivo se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española . En ambos motivos el recurrente reclama la nulidad del registro practicado, por lo que en atención a la ausencia de pruebas, debería declararse su absolución. Se procede a un análisis conjunto de ambos motivos.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado ( STS nº 1742/2000, de 14 de noviembre y nº 434/2002 de 2 abril, entre otras) que "una lectura constitucional del artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nos lleva a la conclusión de que el consentimiento para la entrada sin mandamiento judicial, lo tiene que prestar la persona que, por su situación respecto del domicilio o vivienda, se encuentra en condiciones de ejecutar los actos que de él dependan para franquear el acceso material al domicilio", y no cabe ninguna duda de que esa condición puede atribuirse al recurrente, que utilizaba la vivienda en ocasiones y que se encontraba en el lugar sin que en ese momento conste la posibilidad de localizar a otros posibles moradores.

    La STS nº 183/2005 de 18-2 afirma que el Derecho Fundamental de la inviolabilidad del domicilio está muy ligado a la protección de la intimidad ( art. 18. 1 y 2 CE ), y la doctrina de esta Sala ha concebido el domicilio de manera muy amplia, llegándose a definir, con carácter general, como por domicilio "cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aún ocupado temporal o accidentalmente", pero en este caso la entrada se realiza en una nave o almacén, y reiteradamente tiene establecido esta Sala que el registro de estos inmuebles no tiene que someterse a las prevenciones que el art. 569 LCRim

    . no constituye aquél domicilio alguno ( SSTS. 6.10.94 y 11.11.93 ) por lo tanto una nave, oficina o local comercial carecen de la protección que otorgan los apartados 1 y 2 del art. 18 CE . al no constituir, de modo evidente, un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad, de ahí que no puedan considerárseles incluidos dentro del ámbito de protección de la inviolabilidad del domicilio ( SSTS. 27.7.2001,

    3.10.95, 27.10.93 ).

  2. Corresponde pues, comprobar si existió consentimiento en la diligencia de entrada y registro del taller de carpintería metálica que regentaba el recurrente. Los agentes manifestaron que la entrada a dicho lugar fue facilitada por el recurrente. En el atestado policial se indica que el recurrente prestó dicho consentimiento (folio 3). Pero es que además, el lugar registrado no era un domicilio, sino una nave industrial en dónde el recurrente desempeñaba su actividad laboral. El lugar dónde fue encontrada la sustancia estupefaciente fue en los cajones de la mesa de trabajo del recurrente. Por todo lo cual, el registro en dichos cajones no requería autorización judicial. No ha existido pues, vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, como tampoco lesión del derecho a un proceso con todas las garantías. La diligencia de incautación de la droga y efectos relacionados con la misma se realizó sin lesionar el derecho a la inviolabilidad ni intimidad del recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal y por no aplicación del art. 24.2 de la Constitución Española relativo al derecho a la presunción de inocencia. El recurrente viene a cuestionar las distintas pruebas practicadas, considerando que resultan insuficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia y consecuentemente deriva en la infracción del art. 368 del Código Penal .

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

    La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de los agentes de policía que observaron como el recurrente entregaba a un tercero una papelina a cambio de dinero. Se procedió a la detención del comprador, y a la incautación de la droga que resultó ser cocaína con un peso de 0,9 gr y pureza del 95,61%. 2) Registro en el cajón que se encontraba en el lugar de trabajo del recurrente. En dicho lugar se encontraron 14 papelinas, así como un bloc de notas con anotaciones, una navaja con restos de cocaína, un dinamómetro y 1424,20 euros en diversos billetes y monedas. 3) Análisis pericial de la sustancia contenida en las papelinas que resultó ser cocaína con un peso de 9,19 gr y pureza del 91,25 %.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se dedicaba a traficar con sustancias estupefacientes, teniendo en su poder las mismas con finalidad de ser trasmitidas a terceros a cambio de un precio.

    Por otro lado, los hechos probados describen un acto de venta de una papelina de cocaína a un tercero y la tenencia de 14 papelinas que contenían esta misma sustancia. Tales hechos fueron calificados como un delito contemplado en el art. 368 del Código Penal . Resulta correcta su aplicación, ya que se describe un acto de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y la posesión de sustancias con el fin de traficar con ellas.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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