STS, 11 de Noviembre de 1993

PonenteD. Benigno Varela Autrán
Número de Recurso473/1992
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. JOSE LUIS HERRANZ MORENO, en nombre y representación de Dª Begoña , contra la sentencia firme del extinguido Tribunal Central de Trabajo, de fecha 18 de Febrero de 1.984, y recaída en rollo de recurso de suplicación nº 2.431/83, correspondiente a autos, nº 656/83 de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- nº 2 de Madrid, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de dicha recurrente, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE APARTOTEL MELIA CASTILLA.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL APARTOTEL MELIA CASTILLA, representado por el Procurador D. FELIPE RAMOS ARROYO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 14 de Febrero de 1.993, se interpuso recurso Extraordinario de Revisión por el Procurador D. JOSE LUIS HERRANZ MORENO, en nombre y representación de Dª. Begoña , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- nº 2 de Madrid, en los autos 656/83, a instancias de dicha recurrente, sobre DESPIDO.

SEGUNDO

Dicho recurso Extraordinario de Revisión se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho.- UNICO: Fundado en el nº 1 del art. 233, del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por R.D.L. nº 52/1990 de 27 de abril, y, en relación con él, el nº 2 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues que la prueba documental base de las sentencias de la jurisdicción laboral ha sido declarada inoperante por la definitiva sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 22 de octubre de 1991.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala de fecha 26 de Febrero de 1.992, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a las demás partes litigantes para que en el plazo de cuarenta días compareciesen ante esta Sala. Se personó la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL APARTOTEL MELIA CASTILLA, representada por el Procurador D. FELIPE RAMOS ARROYO, suplicando la desestimación del meritado recurso de revisión. Se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido en el recurso de revisión reseñado al margen, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar que no procedía la admisión del recurso, y declarados conclusos los autos, se señaló para Votación y Fallo el día 2 de Noviembre de 1.993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión, por su propia naturaleza de remedio procesal de índole excepcional cuya finalidad estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza, obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción. Es lógico que esto sea así por cuanto, en definitiva, la revisión de la sentencia firme viene a quebrar el principio de seguridad jurídica que conlleva la propia firmeza de la resolución judicial. De aquí que solo por determinadas y taxativas causas, expresamente señaladas en la Ley, pueda promoverse el expresado recurso y, también, que únicamente dentro de determinados plazos a partir del conocimiento de la causa revisoria o desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia firme que se trata de revisar pueda plantearse procesalmente el instrumento revisorio de referencia.

SEGUNDO

En el presente recurso de revisión que se resuelve tanto la parte impugnante del mismo como el Ministerio Fiscal en su dictámen alegan el transcurso del plazo de cinco años -art. 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- para el ejercicio de la acción revisora de la sentencia firme dictada y publicada por el extinguido Tribunal Central de Trabajo el 18 de Febrero de 1.984. Al respecto, conviene señalar que el presente recurso de revisión tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 14 de Febrero de 1.992.

Como fácilmente se advierte, la invocada caducidad de la acción tiene que ser estimada por las siguientes razones: a) En primer lugar, los contundentes términos del mencionado art. 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decirse en su texto que "en todo caso" el ejercicio de la acción revisoria de sentencia firme no podrá producirse transcurridos los cinco años de publicación de la misma, no dejan el menor atisbo de duda sobre la imposibilidad de actuación de dicho excepcional remedio procesal una vez transcurrido el expresado plazo. Y es de significar, al respecto, que dicha norma procesal impone al órgano judicial el rechazo de plano del recurso de revisión que se plantease transcurrido el señalado plazo de cinco años. b) Es conveniente resaltar, como ya se hizo en la sentencia de esta Sala de 1 de Octubre de 1.993, que el recurso de revisión se contrae a la sentencia, en este caso del orden jurisdiccional social, que se pretende rescindir, por lo que el plazo ha de ponerse en relación con la fecha de publicación de la misma y no, en cambio, con la correspondiente a otras resoluciones judiciales que puedan guardar algún tipo de conexión con aquélla. c) No cabe argüir, en este caso, con sólida consistencia jurídica, el que, con posterioridad a la sentencia que se trata de revisar, se hubiera proseguido un proceso penal por injurias relacionadas con los hechos configuradores del despido disciplinario al que puso fin la sentencia en trance de revisión, proceso, ese, que culminó con sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 22 de Octubre de 1.991, notificada el 14 de Noviembre siguiente, porque dicha actuación procesal penal no irrumpió en el propio procedimiento laboral con la virtualidad interruptiva que le otorgaba el art. 77 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral de 13-6-80 -hoy sustituido por el art. 86-2 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- ni, tampoco, lo hizo en el proceso de recurso de revisión con los efectos interruptores del plazo para el ejercicio del recurso de revisión que se recogen en los arts. 1.804 y 1.805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por todo lo razonado y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado sin que, a tenor del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 25 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda imponer costas ni hacer pronunciamiento sobre depósito.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso Extraordinario de Revisión promovido por el Procurador D. JOSE LUIS HERRANZ MORENO, en nombre y representación de Dª Begoña , contra la sentencia firme del extinguido Tribunal Central de Trabajo, publicada el 18 de Febrero de 1.984, y recaída en rollo de recurso de suplicación nº 2.431/83, correspondiente a autos, sobre DESPIDO, nº 656/83, de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-nº 2 de Madrid, deducidos por dicha recurrente, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE APARTOTEL MELIA CASTILLA.

No ha lugar a la imposición de costas ni a hacer pronunciamientos sobre depósito.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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