STS, 31 de Marzo de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1993:10801
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.098.-Auto de 31 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Tráfico de drogas; destino de la droga. Presunción de

inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 344 y 344 bis CP; arts. 741, 849, 884 y 885 LECr.

DOCTRINA: El destino del tráfico es una inferencia que el Tribunal motiva en la fundamentación

jurídica derivada de la cantidad intervenida que racionalmente ha de ser tenida como predispuesta

para el tráfico y por la ocultación de la sustancia en un descampado de donde la estaba

desenterrando.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por don Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Adalia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en Autos núm. 4/1990 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcobendas, seguida por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurrente es condenado en la sentencia por un delito contra la salud pública formalizando dos motivos de oposición en los que denuncia la vulneración de' su derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 344 y 344 bis a) del Código Penal .

En el primero, aun cuando denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, el único sentido que cabe dar a la impugnación es el de denunciar la vulneración de su derecho fundamental a la presunciónde inocencia, toda vez que las diligencias que designa para acreditar el error no son los documentos a los que se refiere el art. 849.2 de la Ley procesal penal para la acreditación que interesa.

Refiere la impugnación a la errónea apreciación de una prueba testifical, de una prueba pericial dactiloscópica, que no se ha practicado en la instrucción, y a las irregularidades en la primera detención de la que fue objeto el acusado.

En el motivo reproduce la actividad probatoria celebrada en el juicio oral, la declaración del acusado, de los policías municipales y del Cuerpo de Policía, así como la pericial acreditativa del análisis de la sustancia tóxica, sobre la que realiza una distinta valoración, deduciendo la inexistencia de una actividad probatoria que permita la declaración fáctica de la sentencia.

El motivo debe ser inadmitido. Es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala afirmando que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a través del recurso de casación, exige que se examinen las diligencias del enjuiciamiento para constatar la existencia, o no, de una actividad probatoria, su carácter de cargo y la licitud de su obtención, así como la lógica y racionalidad del proceso de convicción deducido de una prueba. Fuera de esos parámetros, esta Sala no puede realizar una nueva valoración, pues para esa función es requisito imprescindible haber podido ver y oír la prueba, es decir, percibirla con inmediación. Esta Sala, cuando conozca de una impugnación en la que se invoque el derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede revalorar la prueba, como si de una segunda instancia se tratara, sino constatar, como se dijo, su existencia y la posibilidad de su valoración, en los términos prevenidos en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Basta una lectura del acta del juicio oral, y de la motivación de la sentencia, para comprobar que el Tribunal de instancia dispuso, para formar su convicción, de una actividad probatoria con la que afirmar el relato táctico de la sentencia. Así se deduce del examen que la sentencia realiza de las propias declaraciones del acusado, en el juicio y en la causa, y de los testimonios de los policías que realizaron la averiguación de los hechos. De ese testimonio resulta que el acusado fue detenido en una primera ocasión, con poco más de 500 gramos de heroína, y fue puesto en libertad ante las dudas que existían sobre la naturaleza estupefaciente que portaba. No obstante fue seguido por la Policía y le volvió a sorprender desenterrando otro paquete, con otros 500 gramos de heroína, lo que motivó la detención e intervención de la sustancia que, analizada, reveló que se trataba de dos intervenciones, la primera de 569 gramos de heroína y la segunda de 557 gramos de la misma sustancia.

De esta actividad probatoria, el Tribunal deduce la existencia de una actividad probatoria acreditativa de la tenencia de la droga y de su destino al tráfico, explicitando, en los fundamentos jurídicos primero y segundo, el proceso racional que le lleva a la convicción que declara, sin que el mismo sea ajeno ni a la lógica ni a las reglas de experiencia.

La falta de contenido casacional hace que el motivo deba ser inadmitido, en aplicación de la causa prevista en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo

En el segundo motivo, amparado en el art. 849.1 de la Ley procesal penal , denuncia el error de derecho por la aplicación indebida de los arts. 344 y 344 bis a) del Código Penal .

El motivo parte del respeto al relato fáctico, al no interesar su modificación por los cauces de impugnación que expresamente lo permiten. Denuncia el error padecido en la sentencia por la defectuosa subsunción en la norma penal que invoca como indebidamente aplicada o inaplicada, de los hechos probados, que respeta en la formalización de la impugnación que realiza.

El relato fáctico refiere la intervención al acusado de más de un kilogramo de sustancia tóxica, en las dos intervenciones realizadas. La primera, tras la que fue puesto en libertad, ante las dudas de la naturaleza tóxica de la sustancia intervenida, y la segunda, una vez acreditada esa naturaleza tóxica y tras serle intervenida otra bolsa con la misma sustancia. El destino al tráfico es una inferencia que el Tribunal motiva en la fundamentación jurídica derivada de la cantidad intervenida que racionalmente ha de ser tenida como predispuesta para el tráfico y por la ocultación de la sustancia en un descampado de donde la estaba desenterrando.

La falta de respeto al hecho declarado probado hace que el motivo deba ser inadmitido en aplicación del art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario, certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

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