STS 102/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:554
Número de Recurso29/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución102/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 29/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 102/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

En Madrid, a 6 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por Dª. Gema , representada y asistida por la letrada Dª. Rosalia Rainero Holgado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de fecha 30 de abril de 2015 , en autos nº 310/2015, seguidos a instancias de Dª. Gema contra el Servicio Público de Empleo Estatal.

Ha comparecido en concepto de demandado el Servicio Público de Empleo Estatal representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, se dictó sentencia, en fecha 30 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda formulada por de DOÑA Gema contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda.»

SEGUNDO

Con fecha 29 de julio de 2016, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido, al amparo del art. 236 de la LRJS , en concordancia con los artículos 509 y 516 de la LEC .

TERCERO

Con fecha 18 de noviembre de 2016 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las partes contrarias se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido el demandado Servicio Público de Empleo Estatal.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que la demanda de revisión no puede prosperar. No habiendo solicitado ninguna de las partes practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante presentó ante el Registro General de este Tribunal demanda de revisión, en fecha 29 de julio de 2016, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid de fecha 30 de abril de 2015 (autos 310/2015) accionando por la vía del art. 236.1 LRJS que regula la demanda/recurso de tal naturaleza (" Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social ... procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "), limitándose a exponer la sentencia a que se refiere la revisión antes referida, y la pretensión que se contrae a interesar que se revisen de nuevo los hechos que se declaran probados en la misma, en concreto el hecho sexto, que es el resultado de la prueba aportada en su día por la parte, sin formular objeción alguna, con apoyo ahora en una rectificación fiscal efectuada con posterioridad, para acreditar ser acreedora de la condición legal para acceder al subsidio de desempleo.

  1. El fallo de sentencia cuya revisión se insta, es del siguiente tenor literal "Que desestimando la demanda formulada por Dña. Gema contra el Servicio Público de Empleo Estatal debo absolver al organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda".

  2. El escrito de demanda, señala como nuevo documento decisivo por la parte, para fundamentar su demanda de revisión, un "Acuerdo de Resolución Rectificación de autoliquidación", a petición de la interesada para que se incluyeran determinados rendimientos de inmuebles arrendados.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo, debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social.

  1. - Decíamos ya en la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2012 (demanda revisión 14/2011 ), que, "Como señala esta Sala en sus sentencias de 20 de octubre de 2009 (recurso de revisión 4/2008 ) y 22 de abril de 2009 (recurso de revisión 19/2008 ) recordando nuestra anterior sentencia de 24 de octubre de 2007 (recurso de revisión 19/2006 ), que cita la de 28 de junio de 2007 (recurso revisión nº 24/2006 ) : "Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha se ha pronunciado acerca de la materia que ahora nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de marzo de 2000 (Recurso 1733/99 ), 12 de abril de 2001 (Recurso 1504/00 ), 17 de julio de 2001 (Recurso 304/00 ), 19 de Junio de 2002 (Recurso 88/01 ), 3 de Noviembre de 2003 (revis. 11/03 ) y 4 de Abril de 2005 (revis. 14/04 ), se ha señalado que «por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 1251 del Código Civil [hoy, art. 222 de la LECv vigente]), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1992 entre otras,sin que alcance a la revisión de los hechos"; doctrina ésta ratificada por la más reciente sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2011 (recurso revisión 7/2011 ).

  2. - Asimismo, como recuerda la sentencia de 25 de febrero de 2014 (demanda revisión 26/2013), "Por esta Sala IV del Tribunal Supremo , se viene afirmando respecto al juicio de revisión que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010 ).

TERCERO

1. Ha de señalarse que la sentencia cuya revisión se insta, fue recurrida en suplicación, y confirmada por sentencia del TSJ de Madrid de 19 de octubre de 2015 .

La actora interpuso recurso de casación para la unificación que fue inadmitido por Auto de 30 de junio de 2016 (RCUD. 4198/2015).

  1. - La decisión de la sentencia cuya revisión se pretende parte de la declaración de rentas (IRPF) del año 2013, de la que resulta que la actora obtuvo más rentas `por diversos conceptos que superan el 75% del SMI.

Del documento aportado únicamente resulta que la interesada ha solicitado la rectificación de su propia declaración, que se ha estimado, para que se incluyan rendimientos no incluidos, es decir, omitidos. Datos todos ellos que pudieron aportarse al procedimiento por el cauce adecuado.

CUARTO

1.- La demandante -como ya se ha dicho- fundamenta su revisión en los arts. 236.1 de la LRJS , sin señalar la causa concreta en la que funda la pretensión. Si lo fuere con fundamento en el artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la cual, se autoriza la revisión de una sentencia firme, "si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", ha de señalarse que al respecto, la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2011 (recurso revisión 7/2011 ), con cita de la 15 de marzo de 2001 (recurso revisión 1265/2000 ), recuerda que " el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento ".

  1. A la luz de la doctrina expuesta la demanda que se examina, de estar amparada en el trascrito número 1º del artículo 510 LEC , se muestra inviable, por la ausencia de los requisitos expuestos, habida cuenta que, si bien el antes señalado documento fue expedido con fecha posterior a la sentencia cuya rescisión se interesa, es claro que se refieren hechos anteriores, que se hubieran podido acreditar en el procedimiento que dio lugar a dicha sentencia, y a la dictada en grado de suplicación, y por otro lado el documento referido, en modo alguno puede ser calificados como documento decisivo para fundamentar una demanda de revisión, por lo que no cabe la rescisión de la sentencia firme que se interesa.

Por otra parte, y dada la naturaleza rigurosamente excepcional y ya expuesta de la revisión, tampoco podemos dar lugar a la rescisión de la sentencia firme interesada, por la circunstancia expuesta en la demanda, pues la misma adolece de vicios en su formulación que hacen imposible su estimación, ya que no se interpone por ninguno de los motivos a que se refiere el art. 510 LEC , limitándose a señalar errores aritméticos con base en un documento inhábil a tales efectos.

QUINTO

1. Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda de revisión interpuesta contra la referida sentencia, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas; sin costas ( art. 236.1.II en relación con art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar la demanda de revisión interpuesta por Dña. Gema , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, de fecha 30 de abril de 2015 (autos 310/2015), recaída en reclamación sobre Prestaciones, en procedimiento seguido a instancia de dicha demandante, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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