ATS, 19 de Diciembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:13014A
Número de Recurso2308/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 19/12/2017

Recurso Num.: 2308/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 2308/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 605/2015 seguido a instancia de D. Florian contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre extinción de relación laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de abril de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2017, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre el Fogasa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de abril de 2017, R. 4559/16 , que estimó el recurso del trabajador y revocó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda. El trabajador resolvió su contrato como consecuencia de la modificación sustancial de la que fue objeto a la luz de lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores . Como consecuencia de la demanda deducida al efecto, la empresa fue condenada a abonar una indemnización en septiembre de 2014. En diciembre del mismo año solicitó del Fogasa el abono de la misma. Por resolución de 23 de julio de 2015 el citado organismo denegó la citada solicitud al no acreditar que el trabajador se encontrase en alguno de los supuestos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . La administración concursal de la empresa certificó el 19 de enero de 2015 un reconocimiento de deuda concursal a favor del trabajador derivada de la indemnización a la que se ha hecho referencia y por importe de la misma.

La sala señala que en la medida en la que la solicitud se presentó en diciembre de 2014 y la resolución data de julio de 2015, es aplicable la jurisprudencia derivada de la sentencia de la Sala Cuarta de 16 de marzo de 2015, R. 802/2014 , sobre la interpretación de las consecuencias del silencio positivo derivado de lo dispuesto en el artículo 28. 7 del Real Decreto 505/1985 .

La sentencia invocada de contraste en el escrito de interposición es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de abril de 2015, Rec. 1132/15 , que estimó el recurso del Fogasa frente a la sentencia de instancia que lo había condenado al abono del 60% de la indemnización por las extinciones contractuales y los salarios adeudados, declarándose como hecho probado que aquéllos eran socios trabajadores cooperativistas. La solicitudes se presentaron el 18 de enero de 2012 y la resolución denegatoria expresa fue dictada el 17 de diciembre de 2012.

La sala considera que falta cobertura legal sustantiva para acceder a la prestación pretendida por parte de los demandantes en su calidad de cooperativistas de trabajo asociado, debido a los términos imperativos de la Disposición Adicional 4. 3 de la Ley General de la Seguridad Social , que excluye a aquellos de las prestaciones del Fogasa, aunque los demandantes ingresaran las cuotas por tal concepto desde 2004 hasta diciembre de 2009 o enero de 2010. Y en particular sobre el silencio administrativo positivo, entiende que éste no puede surtir efectos porque no se encuentra regulado y reconocido ningún derecho a la prestación por responsabilidad subsidiaria del Fogasa por las deudas debidas por una cooperativa de trabajo asociado, en la que todos sus integrantes tienen relación societaria, llevan a cabo una relación mercantil y se rigen por normativa específica, amén de la exclusión prevista en la Disposición Adicional citada.

SEGUNDO

Dos son los motivos que impiden la admisión del recurso. Por una parte, la falta de contenido casacional pues, en efecto, la Sala Cuarta ha dejado clara su posición en los casos en los que el Fogasa deniega una prestación, transcurrido el plazo de tres meses de silencio positivo previsto en el artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985 , a quien la solicita ex artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido, la sentencia recurrida resuelve con arreglo a la buena doctrina establecida por la Sala Cuarta en la sentencia de 16 de marzo de 2015, R. 802/2014 , confirmada por las posteriores sentencias de Pleno de 20 de abril de 2017, R. 669 y 701/2016 , según la cual la resolución expresa - desestimatoria de la pretensión- dictada en plazo superior a los tres meses establecidos en el RD 505/1985 carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo. La sala señala que el silencio administrativo, en los supuestos en que es positivo, constituye una resolución administrativa tácita que despliega plenos efectos e impide que una resolución expresa posterior deje sin efecto lo reconocido por aquélla y que el hecho de que lo solicitado y reconocido por silencio exceda de lo previsto legalmente, puede dar lugar a que el Fogasa pueda proceder a la revisión de oficio de conformidad con la normativa aplicable ( artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Por tanto, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

TERCERO

Pero por otra parte, existe igualmente falta de contradicción porque el supuesto de hecho de la sentencia de contraste es diverso al de la sentencia recurrida y de ahí que las razones de decidir sean diferentes, no contradictorias. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Pues bien, en el caso resuelto por la sentencia recurrida la reclamación se acomoda a lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , en el sentido de que dicho artículo incluye la resolución del contrato prevista en el artículo 50 del mismo cuerpo legal entre los supuestos que dan derecho a las prestaciones del citado instituto. En la sentencia de contraste, en cambio, quienes solicitan las prestaciones del Fogasa son los socios cooperativistas de un cooperativa del trabajo asociado, que están excluidos expresamente de las prestaciones del Fogasa por la Disposición Adicional 4 de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero la jurisprudencia consolidada en esta materia antes señalada y las claras diferencias apuntadas impiden la admisión del recurso. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 4559/2016 , interpuesto por D. Florian , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Pontevedra de fecha 29 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 605/2015 seguido a instancia de D. Florian contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre extinción de relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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