ATS, 18 de Enero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:995A
Número de Recurso2089/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 18/01/2018

Recurso Num.: 2089/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 2089/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 407/14 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra Comunicaciones Mencía, SL, D. Basilio , D. Eliseo y Cableuropa SAU (hoy Vodafone Ono SAU), sobre indemnización de daños y perjuicios/cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 10 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª Raquel Zamora Martínez en nombre y representación de D. Juan Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de diez de marzo de dos mil diecisiete (R. 492/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en materia de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios laborales por cuenta de la demandada Comunicaciones Mencía S.L., empresa subcontratada por Ono/Cableuropa S.A., como instalador, en la actividad de instalaciones de telefonía, televisión e internet. El actor sufrió accidente de tráfico, calificado como accidente de trabajo " in itinere", el día 17-9-2009, cuando se dirigía a su centro de trabajo, para dejar el vehículo de la empresa, cuando una de las ruedas del vehículo explotó, perdiendo el trabajador el control del vehículo e invadiendo el sentido contrario de la autovía colisionando contra el suelo del arcén de la autovía. Según el atestado elaborado por la Guardia Civil, el accidente se pudo producir como consecuencia de "fallo mecánico (reventón de rueda)", como se desprende de la manifestación del testigo y del estado del neumático posterior derecho, con parte de la banda de rodadura desprendida y reventada la rueda. Como consecuencia del accidente al actor le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta. Se incoaron diligencias penales, que fueron sobreseídas por auto firme de 16-1-13, dictado por el Juzgado de Instrucción. El actor inició ante el INSS, expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que finalizó por resolución de 7 de abril de 2014, denegando la petición de declaración de responsabilidad empresarial, en el accidente laboral sufrido. La inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, emitió informe con motivo del accidente en fecha 18 de julio de 2011, en la que se declaró que no se detecta responsabilidad en la empresa en el origen del accidente de trabajo "in itinere" del trabajador. Este se dirigía a su casa, con el coche de la empresa cuando sufrió un accidente de tráfico. La causa del accidente de trabajo fue un reventón de una rueda, fallo mecánico. Consultadas varias fuentes la causa de un reventó de rueda se debe a múltiples factores (estado ruedas, presión, forma de conducción, velocidad, golpes, frenada, etc.) sin haber un único factor desencadenante, siendo el más importante el estado de las ruedas. No se ha podido comprobar que la rueda derecha trasera estuviera en malas condiciones que provocara el reventón, además el atestado de la Guardia civil de Tráfico no dice nada en cuanto a la hendidura del dibujo por la que se pudiera apreciar que la rueda estuviera desgastada.

Recurre el trabajador en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos para los que presenta la misma sentencia de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de dieciocho de mayo de dos mil diez (R. 2097/2009 ). Consta en la referencial que el 08.08.06 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando estaba prestando servicios para la empresa en un desplazamiento dentro de su jornada de trabajo. Cuando conducía el camión se le reventó la rueda izquierda delantera, provocando la invasión del carril contrario y colisionando acto seguido con el vehículo que venía de frente. El camión siguió desplazándose, chocando con la barrera de seguridad, subiendo la acera del puente, chocando con la barrera metálica del puente, y cayendo después desde el puente hacia abajo en una altura de 32 metros. En las diligencias efectuadas por los Mossos d'Esquadra se indica que la velocidad anterior al momento del accidente de 80 a 85 km/hora, y el límite de velocidad para camiones de 80Km/hora. La rueda izquierda del eje delantero presentaba irregularidades en la banda de rodamiento, observándose diferentes profundidades: 1mm en la parte central y 1,6 a 3mm en la parte exterior, posiblemente por un sobreinflamiento anterior. Esta profundidad es insuficiente legalmente, ya que la profundidad mínima está establecida en 1,6 mm. Como causa indirecta se indica que el neumático no se encontraba en las condiciones óptimas de funcionamiento, llegando al final de su vida efectiva, debido a la fatiga de las telas o por haber sufrido una pequeña deformación no visible que habría provocado la rotura de los filamentos y de las capas interiores. El vehículo que conducía el trabajador disponía del informe de la Inspección Técnica de vehículos favorable, válido hasta el 13.06.2007. Existía una falta de conservación y mantenimiento en la rueda del camión. En la empresa demandante no existía un Plan integral de prevención, una evaluación de riesgos y una planificación de la actividad preventiva. Por Resolución de fecha de salida 21.01.08, la Dirección Provincial del INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, estableciendo un incremento del 30% en las prestaciones con cargo exclusivo de la empresa.

Para el primer motivo alega la existencia de contradicción o incongruencia interna. Indica que los pronunciamientos de las sentencias contrastadas son divergentes, ya que en la sentencia recurrida se mantiene la no incorporación del hecho pretendido por el actor, mientras que en la referencial se procede a integrar la ausencia de documentación acreditativa del cumplimiento normativo en los hechos probados.

No procede apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir diferencias fácticas decisivas al adoptar las respectivas soluciones alcanzadas. La diferencia fundamental radica en el hecho de que, en la sentencia referencial, los agentes de la autoridad actuantes dejaron constancia del mal estado de la rueda que reventó ocasionando el accidente. Esta circunstancia no concurre en la recurrida, lo que determina que la sala entienda que se produjo el accidente por caso fortuito o fuerza mayor, por lo que no aprecia ningún nexo causal entre la actuación empresarial y la producción del accidente.

Por otro lado la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

El segundo motivo, íntimamente relacionado con el anterior, radica en la aplicación en la sentencia de la carga de la prueba y la calificación de los hechos como caso fortuito. Al tratarse de la misma sentencia de contraste, resultan aplicables a este motivo las consideraciones expuestas con relación al primer motivo para descartar la posible existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. La diferencia fundamental radica en el hecho de que, en la sentencia referencial, los agentes de la autoridad actuantes dejaron constancia del mal estado de la rueda que reventó ocasionando el accidente. Esta circunstancia no concurre en la recurrida, lo que determina que la Sala entienda que se produjo el accidente por caso fortuito o fuerza mayor, al no apreciar ningún nexo causal entre la actuación empresarial y la producción del accidente.

También es aplicable a este segundo motivo la doctrina anteriormente expuesta con relación a la pretensión de la parte de revisión, de forma directa o indirecta de los hechos declarados probados.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Raquel Zamora Martínez, en nombre y representación de D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 10 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 492/16 , interpuesto por D. Juan Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 22 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 407/14 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra Comunicaciones Mencía, SL, D. Basilio , D. Eliseo y Cableuropa SAU (hoy Vodafone Ono SAU), sobre indemnización de daños y perjuicios/cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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