ATS, 11 de Enero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:687A
Número de Recurso1230/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 11/01/2018

Recurso Num.: 1230/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 1230/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 476/2016 seguido a instancia de D. Jacobo contra Imesapi SA, Traser Comunicaciones SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Imesapi SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Roberto Reguera González en nombre y representación de Imesapi SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre en casación unificadora la empresa Imesapi, SA la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de junio de 2016 (R. 1086/2016 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido impugnado y condena a Imesapi a estar y pasar por las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

El trabajador prestaba servicios para Imesapi desde el 21 de marzo de 2011 y con la categoría de Oficial de 1ª en el marco de una contrata que la misma tenía con Telefónica Telecomunicaciones Públicas S.L.U. para prestar servicios en el ámbito provincial de Vizcaya y cuyo objeto era el mantenimiento de cabinas telefónicas. La relación se articulaba mediante contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era: "trabajos de mantenimiento, conservación, limpieza, reparación de los soportes y terminales, recaudación, recuento, publicidad e instalaciones de soporte, teléfonos de uso público y dispensadores de tarjetas en el ámbito territorial de la provincia de Vizcaya".

Imesapi comunicó el 15 de abril de 2015 al trabajador la extinción de su contrato con efectos de 30 de abril de 2015 por fin de la obra o servicio que constituía el objeto de su contrato y en aplicación de lo recogido en el art. 49.1.c del ET .

El 27 de enero de 2015 la mercantil Traser Comunicaciones SL resultó adjudicataria del contrato de arrendamiento de servicios para la gestión y explotación de teléfonos de uso público.

El actor impugnó el despido, formulando demanda inicialmente frente a Imesapi y Traser, pero desistiendo posteriormente del mantenimiento de la pretensión frente a esta última; decisión frente a la que no formuló protesta la única demandada y hoy recurrente Imesapi.

La sentencia de instancia apreció fraude contractual por haber realizado funciones el actor en Comunidades autónomas distintas de la indicada en el objeto del contrato y por haberse sobrepasado la duración máxima de tres años que para este tipo de contratos establece el art. 15.1.a del ET en la redacción dada por la Ley 35/2010.

En suplicación, Imesapi planteó en primer lugar que la obra estaba suficientemente especificada en el contrato, a lo que la sala responde que no fue esa la razón por la que la sentencia de instancia declara la improcedencia del despido.

En segundo lugar, se alegó que la pérdida de la contrata justifica la extinción del contrato, sin perjuicio del derecho del trabajador a ser subrogado por la nueva adjudicataria y, en consecuencia, de la responsabilidad que Traser pueda tener, derivada de la calificación de improcedente del despido. Sin que a ello obste el que el actor haya desistido de su acción frente a la nueva adjudicataria.

A dichas cuestiones, la sala responde:

  1. Que la empresa no formuló protesta alguna frente al desistimiento efectuado por el actor.

  2. Que la sentencia de instancia no se pronunció acerca de su existe o no una sucesión de empresas derivada de la sucesión de contratas.

  3. Que quien despidió fue Imesapi, sin que dicha empresa pueda justificar su decisión en la finalización de la obra o servicio para la que el actor fue contratado porque, como se ha indicado, la relación era indefinida. Y al ser ilícito el contrato laboral desde el inicio, los efectos de la declaración de improcedencia sólo pueden recaer sobre Imesapi.

Recurre en casación unificadora Imesapi denunciando infracción del art. 44 números 1 y 2 del ET . Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 10 de septiembre de 2015 (R. 1443/15 ).

En ella se sustancia también un supuesto de sucesión de contratas en el que resulta condenada por despido improcedente la contratista entrante.

Los hechos son los que se pasan a exponer. El trabajador, con antigüedad de 2011, fue contratado por la empresa Juan Galindo S.L.U para la ejecución y servicios del contrato de sustitución de contadores de Telegestión y Operaciones reguladas en la zona de comarcas de Granada que la empresa tiene contraído con Endesa Distribución Eléctrica, S.L. El 9 de abril de 2014 la empresa le comunicó al trabajador la extinción de su contrato por la finalización del contrato con Endesa y remite al trabajador a la nueva adjudicataria del servicio, la empresa SEMI, con el "fin de que proceda a realizar la correspondiente subrogación". En esta situación de sucesión de contratistas, la empresas SEMI comunicó vía mail a la saliente que quería llevar a cabo el traspaso de dos de sus trabajadores y ésta le contestó que los trabajadores afectos al servicio eran 4, entre ellos el demandante. SEMI responde que no va a proceder a subrogación alguna porque no le obliga a ello el Convenio de Siderometal. En fecha de 12 de septiembre de 2014 se dictó sentencia estimando la demanda interpuesta por el otro trabajador, respecto del que SEMI no quiso subrogarse, y que condenaba a esta última empresa por despido improcedente y absolvía a la saliente.

En lo que a efectos casacionales interesa, la sentencia se remite a la que conoce del recurso de suplicación contra la sentencia que condenaba a SEMI por el despido del otro trabajador no subrogado y se ampara en un hecho que únicamente consta en dicha sentencia y no se encuentra, en cambio, en la relación de hechos probados de la recurrida. En virtud del mismo entiende que los servicios en su día contratados con la empresa Juan Galindo y que ahora presta SEMI no requieren material y se apoyan fundamentalmente en la mano de obra. Teniendo en cuenta que de cuatro trabajadores, se traspasó a dos, la sentencia considera que se ha producido una sucesión de empresa argumentando, respecto de la exigencia de una transmisión de un conjunto organizado de medios que, si todos los trabajadores tenían igual clasificación, sin que ninguno de ellos fuera encargado, capataz o jefe de grupo, el hecho de que dos de ellos presten servicios en la nueva contratista implica el cumplimiento de la exigencia referida a hacerse cargo de una parte relevante del personal de la saliente.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de la anterior doctrina al presente recurso implica la inadmisión del mismo por cuanto son distintas las situaciones fácticas, las cuestiones debatidas y las razones de decidir. Debe partirse de la base de que la sentencia ahora impugnada expresamente indica que no resuelve acerca de la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la existencia o no de sucesión empresarial porque se desistió de la demanda formulada frente a la nueva adjudicataria y la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre tal cuestión. En consecuencia, se aborda únicamente en suplicación si concurre o no causa válida de extinción del contrato temporal y acerca de la licitud o ilicitud de éste. Y, por el contrario, la sentencia de contraste resuelve sobre una acción de despido dirigida contra las dos empresas -la empleadora y la nueva adjudicataria- y lo que se debate precisamente es si procede la aplicación de la doctrina general sobre subrogación en los contratos de trabajo. Por otra parte, en el caso de autos consta que el actor fue contratado "ex novo" por la nueva adjudicataria del servicio, mientras que este dato es inédito en la sentencia de contraste.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Reguera González, en nombre y representación de Imesapi SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1086/2016 , interpuesto por Imesapi SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 29 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 476/2016 seguido a instancia de D. Jacobo contra Imesapi SA, Traser Comunicaciones SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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