ATS, 18 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:638A
Número de Recurso1898/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 18/01/2018

Recurso Num.: 1898/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1898/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 5 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 814/15 seguido a instancia de D.ª Estrella contra Arasti Barca Ma, SL, al que se acumuló el 815/15 seguidos a instancia de D.ª Juliana contra Arasti Barca Ma, SL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 7 de marzo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2017 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Martínez Iglesias en nombre y representación de Arasti Barca Ma, SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación, defendiendo la inaplicación en materia salarial del convenio colectivo de la empresa cedente por encontrarse ya en el momento de la cesión legal de empresa (diciembre de 2013) sin vigencia alguna por los que se refiere a las cláusulas de contenido económico y ello por haberlo previsto así el propio convenio empresarial (art. 4) en caso de ausencia de denuncia y consiguiente prórroga anual. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, 07/03/2017, rec. 341/2016 ) en lo que al presente recurso interesa, estima el recurso de suplicación presentado por las dos trabajadoras objeto de cesión legal de empresa en diciembre de 2013. Para la sentencia recurrida el salario que deben seguir percibiendo las trabajadores tras la cesión legal de empresa (reconocimiento de derecho y de cantidad concretada en los salarios no prescritos) es el del convenio colectivo de la empresa cedente (convenio colectivo de la sociedad municipal de viviendas de La Laguna, S.A.) en lugar del previsto en el correspondiente acuerdo individual entre cada trabajadora y el nuevo empresario cesionario. Entiende la sentencia recurrida que dicho convenio empresarial con fecha de terminación prevista para el 31 de diciembre de 2005 se mantiene desde entonces en vigor al no haber sido denunciado y prever el artículo 4 la prórroga automática anual, y sin que la exclusión expresa respecto de la prórroga de las condiciones económicas prevista en dicho artículo pueda interpretarse más allá de la mera actualización.

En la sentencia de contraste ( STS, 4ª, 22-12-2014, rec. 264/2014 ) se cuestiona el fin de la ultraactividad de un convenio de empresa, en un supuesto de inexistencia de convenio de ámbito superior. El supuesto de hecho es el siguiente: La vigencia del convenio de empresa ha finalizado; en fecha 5-11-2010, la empresa Atención y Servicios S.L. (ATESE) denuncia la aplicación el convenio colectivo; el 17-11-2010 se constituye la mesa negociadora, sin que se llegara a firmar ningún acuerdo del nuevo convenio, perdiendo su vigencia el 8/6/2013, por haber trascurrido el año de ultraactividad previsto en la Ley 3/2012 de 6 de julio; no existe convenio de ámbito superior; a partir del día siguiente a la perdida de vigencia, la empresa procedió a modificar las condiciones de los trabajadores, abonando las retribuciones propias del SMI. Tras una interesante interpretación del art 86.3 del ET , la Sala opta por lo que denomina tesis "conservacionista", según la cual las condiciones laborales que venían rigiendo con anterioridad a la pérdida de vigencia del convenio colectivo en cuestión deberán mantenerse puesto que forman parte del sinalagma contractual establecido entre las partes. Cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque -como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente.

No puede apreciarse la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS porque no coinciden ni los hechos más relevantes ni los debates jurídicos. Así, en la sentencia recurrida hay una sucesión legal de empresa por medio, lo que no se da en el caso de la sentencia de contraste. Y en cuanto a los debates jurídicos, en la sentencia recurrida, además de otras cuestiones que no vienen al caso, se trata de la aplicación o no tras la cesión legal de empresa del convenio colectivo empresarial de la empresa cedente, entendiendo la sentencia recurrida que dicho convenio empresarial con fecha de terminación prevista para el 31 de diciembre de 2005 se mantiene desde entonces en vigor al no haber sido denunciado y prever el artículo 4 la prórroga automática anual, y sin que la exclusión expresa respecto de la prórroga de las condiciones económicas prevista en dicho artículo pueda interpretarse más allá de la mera actualización. Por el contrario, en la sentencia de contraste, y fuera del marco de una subrogación empresarial, el debate judicial gira exclusivamente sobre la modificación de condiciones de trabajo operada por la empleadora una vez que el convenio colectivo perdió su vigencia el 8-62-013, por haber trascurrido el año de ultraactividad previsto en la Ley 3/2012 de 6 de julio. Añádase que mientras en la sentencia recurrida lo que está en cuestión es la vigencia del convenio de la empresa cedente en situación de prórroga anual por ausencia de denuncia, en la sentencia de contraste la pérdida de la vigencia tiene que ver con un convenio denunciado y sin vigencia ultraactiva ex lege.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 21 de noviembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 29 de noviembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Martínez Iglesias, en nombre y representación de Arasti Barca Ma, SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 7 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 341/16 , interpuesto por D.ª Estrella y por D.ª Juliana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 814/15 seguido a instancia de D.ª Estrella contra Arasti Barca Ma, SL, al que se acumuló el 815/15 seguidos a instancia de D.ª Juliana contra Arasti Barca Ma, SL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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