ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:429A
Número de Recurso830/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 830/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 830/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 1388/2014 seguido a instancia de D. Samuel en su condición de Delegado de Personal del Centro de Trabajo de Villamartín (Cádiz) contra Aqualia Gestión Integral del Agua SA, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Alfonso Jiménez Mateo en nombre y representación de Aqualia Gestión Integral del Agua SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 19 de noviembre de 2015, R. Supl. 2391/2015 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el delegado de personal del centro de trabajo de la empresa demandada, y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó la demanda del actor declarando que a los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en la población de Villamartín, les resulta de aplicación el Convenio Colectivo propio de la empresa para los centros de Benalup, La Línea de la Concepción, paterna de Rivera, Rota, Sanlúcar de Barrameda y la Alcaidesa, período 2009-2010, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

La demandada Aqualia Gestión Integral del Agua SA ha sido titular del contrato de Concesión de la Gestión de los Servicios Públicos de Abastecimiento, Saneamiento (parcial) y Depuración de Aguas Residuales en el término municipal de Villamartín (Cádiz) desde el 23 de julio de 1997. El ayuntamiento de Villamartín declaró nulo el contrato de concesión el 20 de enero de 2005y retiró a la demandada el servicio de abastecimiento de aguas. Dicha decisión fue declarada contraria a derecho por sentencia y se requirió al consistorio para que repusiera a la empresa en la concesión; lo que se hizo efectivo por acuerdo del consistorio de 1 de agosto de 2012.

Los trabajadores regían su relación con Aqualia por el Convenio Colectivo de Aqualia para sus centros de trabajo de Benalup, La Línea de la Concepción, Paterna de Rivera, Rota, Sanlúcar de Barrameda y Villamartín, para el periodo 2004-2005. Posteriormente han existido convenios para los períodos 2006-2008 y 2009-2010.

A partir de 2010 se firmaron diversos acuerdos entre Aqualia y los trabajadores de Chipiona, El Torno y la Barrosa, por el que se aceptó la aplicación del Convenio Estatal de Aguas con particularidades (retribución anual se compensa con un plus de adaptación de convenio, abonado en 12 mensualidades; horas extraordinarias con un plus de dedicación; jornada laboral en 1736 h/año descanso intrajornada).

El 1 de octubre de 2010 se denunció el Convenio Colectivo de Aqualia para los centros de trabajo de Benalup, La Línea, Medina Sidonia, Paterna de Rivera, Rota, Sanlúcar de Barrameda y La Alcaidesa para los años 2009-2010; no existiendo firmado ningún convenio para esa zona a partir del 1 de enero de 2011 hasta la actualidad. Los trabajadores del centro de trabajo de Villamartín, desde que a Aqualia le retiraron la prestación de servicios hasta recuperarla prestaron los suyos para la empresa Aguas Sierra de Cádiz SA. En el periodo 2006-2012, se rigieron sus relaciones por el Convenio Colectivo de Aguas Sierra de Cádiz SA para los años 2006-2009 y para los años 2010-2013.

El 1 de agosto de 2012 se produjo la subrogación de los trabajadores del centro de Villamartín en el servicio de gestión del ciclo integral del agua. Se iniciaron negociaciones con los trabajadores, pactándose un plus de adaptación de convenio, cuya cuantía sería la diferencia entre el salario individual de cada uno y el salario del Convenio Colectivo Estatal de Aguas. Dicho plus se ha ido cobrando por los trabajadores todos los meses desde agosto de 2012.

En procedimiento de conflicto colectivo se dictó auto de 17 de julio de 2014 por el que se aprobó un acuerdo de conciliación según el cual Aqualia reconocía que el convenio colectivo aplicable a los actores era el convenio propio de Aqualia en los distintos municipios de Cádiz y con vigencia 2009-2010, aplicable a los actores en el periodo desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 4 de julio de 2013. A partir del 5 de julio de 2013 no se llegó a acuerdo entre las partes, al entender la empresa que se debía aplicar el Convenio Colectivo Estatal del Sector del Agua. En el presente conflicto colectivo se postula por el representante de los trabajadores la aplicación del Convenio Colectivo de Aqualia.

La sala de suplicación en cuanto a la cuestión que se plantea, considera que es un dato fundamental en el supuesto de autos el hecho de que las partes consideraran en conciliación que era de aplicación en la empresa el convenio colectivo de Aqualia para los centros de trabajo de Benalup, La Línea de la Concepción, Paterna de Rivera, Rota, Sanlucar de Barrameda y la Alcaidesa para el período 2009-2010; y siendo ese el convenio de aplicación, el artículo 5 del mismo establece que una vez finalizado el período de duración del Convenio Colectivo se entiende prorrogado tácitamente por años naturales, si no mediara denuncia del mismo, y que Independientemente de ello, el Convenio se aplicará en todo su contenido mientras tanto no se negocie uno nuevo.

La sentencia considera que el anterior precepto se convierte en nuclear para la decidir la cuestión que se suscita sobre las consecuencias que debe tener el transcurso del plazo del año de ultraactividad al que refiere el art. 86.3 ET y DT 4ª Ley 3/2012, de 6 de julio y no haberse negociado nuevo convenio.

La sentencia se remite a la doctrina unificada de esta Sala Cuarta que cita, y en consecuencia concluye que siendo clara la voluntad de las partes sobre la permanencia de la vigencia del Convenio Colectivo en el supuesto de que fuera denunciado por una de ellas hasta que fuera sustituido por otro Convenio Colectivo, que se deduce de su artículo 5 , que dado su sentido inequívoco la solución ha de ser la postulada por el recurrente, declarando que el Convenio Colectivo que las partes acordaron que era de aplicación hasta el 4 de julio de 2013, lo sigue siendo para regular las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados por este conflicto hasta que sea sustituido por otro convenio colectivo negociado por los legitimados para ello.

TERCERO

Recurre Aqualia en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación del convenio colectivo aplicable cuando denunciado el que venía siendo de aplicación, existe ausencia de negociación entre las partes y si este debe ser el anteriormente aplicable o el de ámbito general.

La sentencia citada de contraste por la recurrente es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 24 de abril de 2008, R. Supl. 416/2008 , en proceso de conflicto colectivo, que revocó la de instancia y con estimación de la demanda, declaró que el convenio colectivo que debía regir las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa Productos Machi SA era el Convenio Básico de Ámbito Estatal para las Industrias Cárnicas. Consta en el relato fáctico de la referencial que hasta el año 1994 había venido aplicándose en la empresa el citado convenio. En Diciembre de 1994, el Comité y la Dirección acordaron, con la intención de reducir el coste social, la aplicación de un convenio colectivo de empresa, y que desde entonces se habían venido sucediendo diversos de ellos, hasta el último, vigente para los años 2004-2006. En octubre de 2006 el Comité denunció el Convenio en vigor, sin que se hubiera iniciado ninguna nueva negociación en la empresa. La referencial, declaró en aquel caso que el convenio que debía regir era el Convenio Básico de Ámbito Estatal para las Industrias Cárnicas, por considerar relevante a efectos interpretativos que hasta el año 1994 se hubiera venido aplicando dicho convenio, y que la causa de haberlo dejado de aplicar fue el acuerdo del Comité de Empresa y de la Dirección, para reducir el coste social, con aplicación de un convenio de empresa; pero es indudable para la sala que las partes habían considerado ya con anterioridad que el convenio aplicable era el estatal y que únicamente por razones coyunturales se había dejado de aplicar en un determinado período de tiempo, sin que la empresa indique cualquier otro convenio que deba aplicarse.

La referencial inicia su argumentación manifestando que ni la parte recurrente ni la impugnante se refieren al problema de concurrencia sino que el motivo de recurso se concreta en la infracción del art. 2 del Convenio Básico de Ámbito Estatal para las Industrias Cárnicas , y la sentencia de instancia había desestimado la pretensión del sindicato por entender que la actividad principal de la empresa no era la que describe el Convenio Colectivo; pero la referencial considera que en el caso de autos lo relevante para determinar la aplicación del convenio de ámbito estatal no es cuál sea la actividad de la empresa, sino la causa coyuntural por la que aquel se había dejado de aplicar, por lo que finalmente concluye que debe prevalecer la previa aplicación con acuerdo de las partes del Convenio Nacional.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque las pretensiones que se postulan en cada uno de los casos enjuiciados es diferente, no pudiendo considerarse finalmente que los fallos alcanzados sean contradictorios. Así en el caso de la sentencia recurrida, la cuestión que se planteaba era el de la vigencia del convenio que había venido aplicándose a partir de un acuerdo de conciliación entre las partes, y si a partir de una determinada fecha se podía entender vigente por aplicación del art. 5 del propio convenio, que establece que una vez finalizado el período de duración del Convenio Colectivo se entiende prorrogado tácitamente por años naturales, si no mediara denuncia del mismo, y que Independientemente de ello, el Convenio se aplicará en todo su contenido mientras tanto no se negocie uno nuevo. La sala considera que dicho precepto es nuclear para la decidir la cuestión que se suscita sobre las consecuencias que debe tener el transcurso del plazo del año de ultraactividad al que refiere el art. 86.3 ET y DT 4ª Ley 3/2012, de 6 de julio y no haberse negociado nuevo convenio.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, la sala concreta el motivo de recurso en la infracción del art. 2 del Convenio Básico de Ámbito Estatal para las Industrias Cárnicas y el art. 3 ET . La sentencia de instancia había desestimado la pretensión del sindicato por entender que la actividad principal de la empresa no era la que describe el Convenio Colectivo, pero finalmente la referencial considera que en este caso lo relevante para determinar la aplicación del convenio de ámbito estatal no es cuál sea la actividad de la empresa, sino la causa coyuntural por la que aquel se había dejado de aplicar (para reducir el coste social, con aplicación de un convenio de empresa, siendo indudable que las partes habían considerado ya con anterioridad que el convenio aplicable era el estatal y que únicamente por razones coyunturales se había dejado de aplicar en un determinado período de tiempo), por lo que finalmente concluyó que debía prevalecer la previa aplicación con acuerdo de las partes del Convenio Nacional.

CUARTO

Por providencia de 26 de octubre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 15 de noviembre de 2017 solicita que se admita el recurso al objeto de analizar si debe prorrogarse el convenio 2009-2010 pese a su denuncia y al lapso de tiempo transcurrido sin negociaciones. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo que dispone el art. 235.2 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Jiménez Mateo, en nombre y representación de Aqualia Gestión Integral del Agua SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2391/2015 , interpuesto por D. Samuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 6 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 1388/2014 seguido a instancia de D. Samuel en su condición de Delegado de Personal del Centro de Trabajo de Villamartín (Cádiz) contra Aqualia Gestión Integral del Agua SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR