ATS, 19 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:12911A
Número de Recurso4147/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 19/12/2017

Recurso Num.: 4147/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 4147/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 443/2015 seguido a instancia de D.ª Remedios contra MK Plan 21 SA (actualmente Ilunion Emergencia SA) y el Ministerio Fiscal, sobre vulneración derecho libertad sindical, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 16 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Raquel Beloqui Díaz en nombre y representación de D.ª Remedios , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 16 de noviembre de 2016, Rec. 1533/16 , que revoca la de instancia y confirma la sanción de amonestación escrita impuesta a la actora, declarando la inexistencia de vulneración del derecho a la libertad sindical.

La actora presta servicios para MK Plan 21 (en la actualidad Ilunion Emergencias) desde julio de 2007, con contrato indefinido a jornada completa, con categoría de gestor telefónico. Los trabajadores de dicha empresa, así como sus representantes legales realizan sus funciones profesionales dentro del edificio y las instalaciones de la empresa pública de emergencias sanitarias 061 EPES en el centro de trabajo de Málaga, sito en el Parque Tecnológico de Andalucía. La prestación de servicios se realiza en dos centros, una sede central y una Provincial en el referido Parque Tecnológico de Málaga. El día 25 de marzo de 2015 se inicia en los centros de trabajo de la empresa una Asamblea Permanente de los trabajadores de la demandada en protesta por el deterioro de sus condiciones laborales y por supuestos incumplimientos de la normativa laboral, con existencia de denuncias y reclamaciones ante la Inspección de Trabajo. La Asamblea de trabajadores y su desarrollo y duración es comunicada, por el Comité, a la empresa y a la Autoridad Laboral, teniendo lugar en un despacho al efecto en la sede de la empresa. Para acceder al despacho donde se lleva a efecto la reunión, los trabajadores deben pasar por las zonas comunes, concretamente el hall, lugar que asimismo es de tránsito necesario para acudir a los servicios o salir del local. El 30 de abril de 2015 la empresa notifica a la trabajadora la imposición de una sanción de amonestación por falta leve. En la misiva se le imputa la desobediencia a los mandos al haber incumplido la orden de no permanecer en el centro de trabajo fuera del horario laboral. En las fechas y horas que se imputan en la carta de sanción la actora estaba reunida en Asamblea con el resto del Comité de empresa. Junto a la actora, la empresa sancionó a treinta trabajadores por la misma causa de permanecer en el centro de trabajo fuera del horario laboral. La actora es miembro del Comité de empresa.

Se hace necesario hacer referencia a hechos probados que no constan en el relato fáctico de la sentencia recurrida, pero si derivan de su fundamentación jurídica que se basa en pronunciamientos previos de la sala ante la misma problemática. Así, ha de decirse que la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, en cuyo centro de trabajo lleva a cabo sus servicios MK Plan 21, dirigió comunicación a esta última sobre normas de comportamiento en los centros de coordinación de urgencias y emergencias, de manera que, entre otras medidas, se prohibía el paso a toda persona que no prestase sus servicios en dichas salas, sin autorización expresa de la dirección, por evidentes razones de seguridad. Asimismo se exigía que el tono de voz en dichas salas lo fuese bajo para evitar que el ruido impidiese la correcta comunicación con los usuarios de la línea de urgencias y emergencias. La asamblea permanente a la que hace referencia el relato fáctico se materializó en un encierro en las dos sedes de la indicada Empresa Pública, ocupando la planta baja y pasillos e instalando los trabajadores colchonetas para dormir. Como quiera que el conflicto se prolongó varios días, la empresa contrató un servicio de vigilancia y seguridad externo para controlar el acceso a las instalaciones, prohibiendo la entrada fuera del horario de atención al público al personal no autorizado. Como consecuencia de ello, se prohibió la entrada y permanencia en las instalaciones fuera del horario laboral salvo autorización expresa.

Considera la sala de suplicación, siguiendo como se ha dicho el criterio de sentencias previas sobre la cuestión, que la decisión de la empresa de limitar el acceso a personas ajenas a la misma y fuera del horario de atención al público no vulnera los derechos fundamentales y libertades públicas invocadas por la parte actora. En primer lugar, porque no consta limitado el cauce de comunicación de los representantes de los trabajadores con sus representados en horario ordinario; en segundo lugar, porque la limitación se produce, precisamente, fuera de horario de apertura de las instalaciones, medida lógica para evitar que personas ajenas a la misma puedan acceder a su interior, con el riesgo de que quedaran sin garantía de custodia los datos e información de particulares (que en ocasiones puede ser sensible) a disposición de la empresa; en tercer lugar, porque se venían produciendo situaciones de tensión tras la adopción de la medida de encierro, como la emisión de grabaciones mediante altavoces a gran volumen que perturbaban el normal desenvolvimiento de la actividad de la Empresa Pública; en cuarto lugar, porque la empleadora posee plenas facultades de organización de su actividad económica sin tener que soportar interferencias ni perturbaciones; en quinto lugar, porque no adoptar medidas de control por la Empresa Pública fuera del horario de atención al público, permitiendo la entrada indiscriminada de cualquier persona en una situación de conflicto real hubiera sido una conducta negligente; y por último, porque no consta que la actora solicitara a la dirección de la empresa el acceso al interior de las instalaciones fuera del horario de atención al público por lo que ni siquiera se conoce si, de haberlo solicitado, se la habría o no concedido. La constatación y acreditación de la conducta de la actora que aparece en los hechos probados y en los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida destruye los indicios alegados de vulneración de derechos fundamentales y del derecho de libertad sindical del art. 28 CE y tutela judicial efectiva del art. 24 CE de la actora, habiendo la empresa demandada cumplido con la carga probatoria que le correspondía destruyendo tales indicios y demostrando la realidad de la conducta sancionada siendo proporcionada la sanción a la falta acreditada de acuerdo con dichas normas convencionales.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2010, Rec. 938/10 . En este caso acciona el demandante en orden a que se declare como lesivo de la libertad sindical las conductas de la empresa demandada, Centro de Asistencia Telefónica, S.A., de restringir a los representantes de los trabajadores el uso del correo electrónico, fotocopiadoras y del material de oficina; la restricción a estos del acceso a los distintos departamentos a fin de contactar con los trabajadores personalmente; el procedimiento impuesto recientemente a fin de justificar el crédito horario; así como el sistema informático empleado por la empresa de "Monitorización y Grabación". La sentencia de instancia, confirmada en suplicación por la de contraste, estimó en parte la demanda, considerando lesivas las restricciones impuestas a los representantes unitarios y delegados sindicales en relación al uso de correo electrónico y el uso de la fotocopiadora; así como las dificultades de acceso al centro de trabajo fuera de la jornada laboral, desestimando lo restante. En el caso, entiende la sala en relación con las restricciones de acceso a la empresa de los representantes de los trabajadores, que la misma no facilita la entrada y salida de los representantes de los trabajadores de las distintas dependencias y servicios, pues de forma reiterada tienen dificultades para acceder sin que conste una causa razonable que lo justifique, más allá de una política restrictiva que, de nuevo, entorpece la comunicación entre los representantes y los trabajadores, por causa también imputable a la empresa.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. En la sentencia recurrida existe una situación de conflicto, y como medida de protesta diversos trabajadores se habían encerrado en las instalaciones de la empresa, que es una empresa pública, y coordina las llamadas de la ciudadanía y ésta ha negado a los trabajadores, entre ellos los demandantes, miembros del comité de empresa, el acceso a tales instalaciones fuera del horario de atención al público para reunirse con trabajadores encerrados. En el caso, no se ve afectada la comunicación ordinaria con los trabajadores ni hay dificultad para que los actores puedan comunicarse con los trabajadores encerrados, afectando la limitación de acceso a las instalaciones de la empresa solo fuera del horario de trabajo y habiendo sido adoptada como medida de seguridad, pues lo contrario hubiera sido una conducta negligente por parte empresarial. Además, no consta que los actores solicitaran a la dirección de la empresa el acceso al interior de las instalaciones fuera del horario de atención al público. Sin embargo, nada parecido se constata en la sentencia de contraste, en la que no hay ninguna situación de conflicto con ocupación de locales por parte de los trabajadores, y lo claramente acreditado es que la empresa dificulta sin justificación para ello el acceso de los representantes de los trabajadores a las instalaciones de la empresa fuera de la jornada laboral, amén de otras restricciones en el uso del correo electrónico, material de oficina, lo que se estima supone una restricción injustificada del derecho a informar y comunicarse entre los representantes sindicales y los trabajadores de la empresa.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Raquel Beloqui Díaz, en nombre y representación de D. ª Remedios , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 16 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 443/2015 , interpuesto por Mk Plan 21 SA (actualmente Ilunion Emergencia SA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Málaga de fecha 11 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 443/2015 seguido a instancia de D.ª Remedios contra MK Plan 21 SA (actualmente Ilunion Emergencia SA) y el Ministerio Fiscal, sobre vulneración derecho libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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