ATS, 19 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:12905A
Número de Recurso3277/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 19/12/2017

Recurso Num.: 3277/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 3277/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 172/2014 seguido a instancia de D.ª Patricia contra Correos y Telégrafos SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto por Correos y Telégrafos SA y desestimaba el de la actora D.ª Patricia y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Santiago Belgrano Parra en nombre y representación de D.ª Patricia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de diciembre de 2015, R. Supl. 3022/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la demanda de la actora declarando válida la extinción de la relación laboral notificada el 3 de diciembre de 2013.

La sentencia de instancia había declarado la improcedencia del despido de la actora, calculando la indemnización correspondiente computando una antigüedad desde el 10 de enero de 1994 y sin derecho de opción para la empresa al haber sido declarada la trabajadora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La demandante es Agente de Clasificación Tipo 2, del Grupo Operativos, área funcional de Correo, a jornada completa, estando en situación de IT cuando es cesada, habiéndole sido reconocido posteriormente, el 12 de marzo de 2014 la incapacidad permanente total.

El primer contrato de la trabajadora fue con fecha 19 de diciembre de 1988, habiendo trabajado hasta el 30 de noviembre de 2013, 15 años, 4 meses y 12 días, con más de 150 contrataciones.

Los primeros contratos fueron como eventual, existiendo una interrupción de 9 meses (entre 1990 y 1991) y otras varias de cinco meses entre 1992 y 1994.

Desde el 10 de enero de 1994 ya no existe tal nivel de interrupción, aunque a veces si lo haya de las cinco semanas naturales, que son los días equivalentes a 20 hábiles. De enero de 2001 a 30/09/11 tuvo 39 contrataciones.

Como interrupciones superiores a 20 días hábiles hubo en el año 2002 y 2004, de tres meses en 2009; 2 meses en 2010; un mes entre 2010 y 2011; 3 meses y dos meses en 2011.

El 3 de enero de 2012 firmó un contrato Laboral sin fecha de finalización al amparo del Art. 4º RD 2720/98 de 18 de diciembre , para sustituir por desempeño Prov. absentismo a una trabajadora, contrato que se extinguiría por la reincorporación de la sustituida, por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto o por plazo legal o convencional. La persona sustituida paso a ser jefe Equipo Explotación que estaba vacante y que cuando se cubriera habría extinción de esa movilidad funcional.

A la trabajadora se le notificó el 14 de noviembre de 2013 que el 30 de noviembre cesaba en el puesto, pasando a Agente de C. el 1 de diciembre de 2013.

La actora fue baja médica el 14 de noviembre de 2013, siendo el cese del 30 de noviembre de 2013, habiéndosele reconocido una incapacidad permanente total con fecha 12 de marzo de 2014, con esta fecha de efectos económicos.

La sala extiende el control de legalidad a las últimas relaciones de la trabajadora con la demandada y concluye que la demanda carece absolutamente de hechos respecto de los cuales se pudiera derivar la concurrencia de fraude de ley en la contratación, y de los hechos probados deduce su adecuación a la causa consignada en cada uno de ellos, así el eventual por insuficiencia de plantilla en período vacacional, perfectamente adecuado al tipo de contratación, y los dos últimos contratos, de interinidad por sustitución, que también considera perfectamente legales, por haber sido suscritos para interinidad por sustitución, con perfecta identificación tanto de la persona a sustituir como de la causa de sustitución, en uno por el disfrute de licencia por asuntos propios, y el segundo por ejercicio por la sustituida de otra plaza temporalmente en movilidad funcional, siendo cesada la actora cuando finalizó esa movilidad y la sustituida se incorporó a la plaza de la que era titular, para la que había sido contratada la actora como interina.

Concluye por tanto la sala que la extinción de la relación laboral se produjo por una causa válidamente consignada en el contrato, por lo que estima el recurso que interponía la Sociedad Estatal demandada, y como los demás motivos de recurso y el interpuesto por actor se destinaban a la modificación de la antigüedad a efectos de cálculo de la indemnización por despido improcedente, considera ocioso su examen.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación del límite máximo de duración de los contratos de sustitución para cubrir las comisiones de servicio. La sentencia citada de contraste por la recurrente es la dictada por la sala de lo social del TSJ del País Vasco, de 17 de septiembre de 2013, R. Supl. 1515/2013 , que estimó el recurso del trabajador y revocó la sentencia de instancia declarando ahora la improcedencia del despido acaecido el 30 de septiembre de 2012 y condenando a sus consecuencias a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.

En el caso de la referencial la entidad demandada había convertido el contrato eventual del trabajador, en indefinida, tras superar aquel unas pruebas al efecto, si bien dos días después el trabajador había presentado un escrito a la empresa manifestando que no se consideraba apto para desempeñar el puesto, por lo que su contrato fue extinguido por so superación del periodo de prueba. Sin embargo en lo que interesa ahora como sentencia de contraste, la sala analiza un contrato temporal de los denominados de interinidad, cuyo objeto era el "desempeño prov. Absentismo" de un trabajador de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos que tenía un puesto de trabajo de atención al cliente en los puestos base número 11 y 12 de la localidad de Donostia, y que entre el 30 de Noviembre del 2.004 y el 31 de Diciembre del 2.004 desempeñó provisionalmente el puesto de director de la oficina que la empresa tiene en la localidad de Ondarru (Bizkaia). Dicho trabajador fue nombrado en comisión de servicios el 1 de enero de 2005, director de la oficina de Ondarru (Bizkaia), comisión que se prolongó hasta el 30 de Septiembre del 2.012, tomando posesión el 1 de Octubre del 2.012 con carácter definitivo tras haber superado un proceso de selección interno, como director de aquella oficina.

El 1 de Junio del 2.004, el actor y la demandada firmaron un contrato temporal, de los denominados "de interinidad", cuyo objeto era "desempeño prov. absentismo" del trabajador D. Plácido , que estuvo en vigor hasta el 18 de Octubre del 2.004, fecha en la que la empresa dio de baja al actor; y el 19 de Octubre firmaron un segundo contrato de trabajo temporal, de los denominados "de interinidad", cuyo objeto era "vacaciones y asuntos particulares" del trabajador sustituido, contrato que estuvo en vigor hasta el 29 de Noviembre del 2.004, en que de nuevo se dio de baja al actor. El 30 de Noviembre del 2.004, firmaron un tercer contrato de trabajo temporal, de los denominados "de interinidad", cuyo objeto era "desempeño prov. absentismo" respecto del mismo trabajador sustituido, y finalmente, El 3 de Septiembre del 2.012, la empresa entregó una carta al actor en la que le comunicaba que el 30 de Septiembre del 2.012 finalizaría su contrato de trabajo, por desaparición del derecho a reserva del puesto de trabajo del trabajador a quien estaba sustituyendo.

La sala estima el motivo de recurso que interponía el trabajador, por considerar que su cese constituye un despido improcedente al haber adquirido el actor la condición de indefinido de la sociedad demandada. Considera la sentencia de contraste que la comisión de servicios del trabajador a quien sustituía el actor no se había identificado como tal causa de la sustitución, cuando la norma exige hacerlo por las consecuencias evidentes que tiene en el contrato de interinidad, en su validez y duración, no pudiéndose obviar que su duración está acotada a un margen temporal ampliamente sobrepasado en este caso (más de siete años por encima de tal límite), lo cual repercute en el derecho de reserva de la plaza de origen del trabajador y en la desaparición de la temporalidad del contrato.

No puede apreciarse contradicción porque las argumentaciones que se contienen en las respectivas sentencias están basadas en supuestos de hecho diferentes, en los que los datos que son tenidos en cuenta difieren, justificando en cada caso la razón de decidir, por lo que puede concluirse que sus fallo no son contradictorios.

En el caso de la sentencia de contraste, se analizaba el caso de un trabajador que había sido previamente declarado indefinido por la empresa y tras ello se produjeron una sucesión de contratos de interinidad para sustituir a otro trabajador de la empresa, en situación de comisión de servicios, en la que estuvo más de siete años, considerando la sala que la comisión de servicios del trabajador a quien sustituía el actor no se había identificado como tal causa de la sustitución, cuando la norma exigía hacerlo y que además dicha estaba acotada a un margen temporal que en ese caso había sido ampliamente sobrepasada, repercutiendo en el derecho de reserva de la plaza de origen del trabajador y en la desaparición de la temporalidad del contrato.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida se partía de considerar que la demanda carecía absolutamente de hechos de los que deducir que había existido fraude de ley en la contratación, y que además de los hechos probados se deducía la causa consignada en cada uno de los contratos, así el eventual por insuficiencia de plantilla en período vacacional, perfectamente adecuado al tipo de contratación, y los dos últimos contratos, de interinidad por sustitución, que también considera perfectamente legales, por haber sido suscritos para interinidad por sustitución, con perfecta identificación tanto de la persona a sustituir como de la causa de sustitución, en uno por el disfrute de licencia por asuntos propios, y el segundo por ejercicio por la sustituida de otra plaza temporalmente en movilidad funcional, siendo cesada la actora cuando finalizó esa movilidad y la sustituida se incorporó a la plaza de la que era titular, para la que había sido contratada la actora como interina. En este caso la sala no valora la duración de aquel contrato, pero éste se había firmado el 3 de enero de 2012 y el cese de la persona sustituida, por pasar a ser jefe de equipo explotación, se produjo el 30 de noviembre de 2013, misma fecha en la que se extinguió el contrato de la actora, que ya en ese momento se encontraba de baja médica.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita los preceptos que considera infringido, pero no añade argumentación alguna en la que fundamentar su denuncia de infracción legal, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 18 de julio de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 2 de agosto de 2017 considera que concurre la contradicción necesaria entre las sentencias comparadas, existiendo infracción de los artículos 15.3 y 15.1.b) ET . Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Belgrano Parra, en nombre y representación de D.ª Patricia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de diciembre de 2015, en los recursos de suplicación número 3022/2014 , interpuestos por Correos y Telégrafos SA y D.ª Patricia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 26 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 172/2014 seguido a instancia de D.ª Patricia contra Correos y Telégrafos SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR