ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12774A
Número de Recurso1349/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 1349/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 1349/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 746/15 seguido a instancia de D.ª Delia contra Sindicato Médico de Extremadura (Simex), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 9 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2017 se formalizó por el letrado D. Rodrigo Bravo Bravo en nombre y representación de Dª Delia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de nueve de febrero de dos mil diecisiete (R. 665/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la trabajadora y declara procedente la decisión extintiva de la relación laboral, motivada en causas económicas.

La actora prestaba servicios desde 1996 en el Sindicato Médico de Extremadura (SIMEX), con la categoría de Secretaria Técnica, realizando fundamentalmente las funciones de asesoramiento jurídico a los afiliados y al propio sindicato. Como consecuencia de diversos factores, disminución de ingresos e incrementos de los gastos, desde el año 2012 el Sindicato ha tenido una situación económica negativa y un endeudamiento progresivo a partir del año 2012, presentando en el primer trimestre del año 2015 una pérdida superior a 6.000 euros. En Junio del 2014 inició expediente de regulación de empleo para la reducción de jornada, en un 37,5 de la Jornada laboral de la demandante y de los otros trabajadores fijos. Al concluir el período de reducción de la jornada, el 2 de julio de 2015 la empresa propuso a dichos trabajadores una modificación de sus condiciones de trabajo y en caso de no aceptarlas, proponía a la actora un despido con una indemnización de tres anualidades, fraccionada de 30.000 Euros. La demandante, que había estado de baja prácticamente todo el año anterior, no acepta esta proposición y presentó demanda en el Juzgado instando la extinción de su contrato de trabajo por causas imputables a la empresa, por no haberle abonado determinada paga extraordinaria y modificación de sus condiciones de trabajo al haberle suprimido la mayor parte de sus funciones. Con fecha de 10-09 y con efectos del día 26 la empresa le comunicó su despido por causas económicas por "ser su puesto de trabajo excesivamente costoso y ser prescindibles sus servicios".

En suplicación la actora mantuvo que el despido objetivo decidido por la demandada es nulo por infracción de la garantía de indemnidad. La Sala razonó que la demanda que presentó la actora frente a la demandada lo fue en fecha 21 de julio de 2015, y el escrito que dirigió a la demandada fue el 23 de junio de 2015, cuando en fecha 15 de junio de 2015 ya se había adoptado las decisiones alternativas para solventar la situación económica de la empresa, con lo que el despido finalmente decidido no puede ser consecuencia de represalia de clase alguna, a lo que añade que la prueba desplegada por la empresa impediría que unos supuestos indicios invocados por la actora desplieguen su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental de la trabajadora.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la infracción del art. 24 CE y art. 55.6 ET y, por ende, la vulneración de la garantía de indemnidad ya que el despido fue la reacción injusta por parte de la empresa previa su actuación procesal, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de noviembre de 2012 (R. 2316/12 ). En este caso la sentencia da lugar al recurso de su razón y, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, declara la nulidad del despido al constatar lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Antes de continuar es el momento de recordar que corresponde en este tipo de pretensiones a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada a carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 .

Y una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues aun ventilándose en ambas la nulidad del despido con sustento en la vulneración de la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE , es lo cierto que aquí se agotan las identidades. Así, en la sentencia recurrida la demanda que presentó la actora frente a la demandada lo fue en fecha posterior a la adopción de las decisiones alternativas para solventar la situación económica de la empresa, con lo que el despido finalmente decidido no puede ser consecuencia de represalia de clase alguna frente a los indicios aportados por el trabajador, la empresa ha aportado prueba suficiente del criterio que, en el marco de un despido colectivo, ha seguido para decidir la extinción del contrato de trabajo de la demandante. Y dicha situación no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, en la que, frente a los indicios de discriminación indirecta aportados por el trabajador, la empresa no ha acreditado que su decisión estuviera alejada de ánimo atentatorio de derecho fundamental alguno del trabajador, desconociéndose el método o criterio seguido para la elección del personal afectado por la medida extintiva, hallándose un enlace claro entre las reclamaciones del actor y su inclusión en el ERE extintivo. Lo expuesto evidencia la inexistencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y representación de Dª Delia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 9 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 665/16 , interpuesto por D.ª Delia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 23 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 746/15 seguido a instancia de D.ª Delia contra Sindicato Médico de Extremadura (Simex), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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