ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12767A
Número de Recurso3343/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 3343/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: AML / V

Recurso Num.: 3343/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 991/14 seguido a instancia de D. Felipe contra Banco de Santander, S.A. (Adm. Concursal), Dª Custodia , D. Horacio , Unión de Gestión Hipotecaria, S.L., Solid Glass, S.L., Aedes Rent, S.L., intervenida por el Administrador Concursal D. Julio , Intraser Eban, S.L., Internacional de Transacciones y Servicios, S.A., Informes Trámites y Servicios, S.A., intervenida por el Administrador concursal D. Miguel , Intraser Servicios y Medios, S.L. intervenida por el Administrador Concursal D. Rafael , y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y cantidad, que estimaba las excepciones de modificación sustancial de la demanda y falta de legitimación pasiva interpuestas por la empresa Unión Gestión Hipotecaria S.L. y Banco de Santander, S.A. y estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada y estimaba parcialmente la demanda y dejaba sin efecto la apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Unión de Gestión Hipotecaria, S.L.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2016 se formalizó por la letrada Dª Beatriz Pérez García en nombre y representación de Unión de Gestión Hipotecaria, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La empresa demandada Unión Gestión Hipotecaria SA (en adelante UGH) formula recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de junio de 2016 (R. 201/2016 ), dictada en procedimiento de despido derivado de despido colectivo, y que declara su responsabilidad solidaria por apreciar la existencia de grupo de empresas patológico, junto con la codemandada Grupo Intraser Servicios y Medios SL (en adelante INTRASER), así, como también la cesión ilegal y la sucesión de empresas entre ellas.

Esta última empresa -INTRASER- había contratado al actor, con una antigüedad de 25/02/1992, y con la categoría profesional de director financiero, procediendo posteriormente a su despido con efectos del día 31/07/2014, en cumplimiento del despido colectivo acordado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, no procediendo a abonarle indemnización alguna.

La sentencia de instancia estimó las excepciones de modificación sustancial de la demanda y la falta de legitimación activa de UGH, y declaró el despido improcedente por falta de pago de la indemnización correspondiente, condenando a INTRASER a las consecuencias legales derivadas de esa declaración. Frente a dicha resolución recurrió el trabajador demandante en suplicación, solicitando la responsabilidad solidaria de UGH por existir entre ellas un grupo patológico, siendo estimada, como se ha señalado más arriba, su pretensión.

La sentencia impugnada considera que, contrariamente a lo decidido en la instancia, se realizó mención expresa en la demanda a la existencia de sucesión de empresa entre INTRASER y UGH y a la responsabilidad solidaria derivada de ella,estimando por ello que no hubo variación sustancial de la demanda, y condena solidariamente a UGH a las consecuencias del despido improcedente por considerar que conforma con la demandada un grupo de empresas de trascendencia laboral, haciendo suyas las argumentaciones de otra sentencia anterior de la propia Sala, dictada respecto de otro trabajador de INTRASER, donde se señalaba que con la firma del contrato de colaboración suscrito el 21/12/2012 entre UGH y INTRASER, esta última perdió su independencia pasando a integrarse en la estructura de aquélla, cediéndole todos su clientes, actividad comercial y contratos, al tiempo que todos los trabajadores de INTRASER pasaron a prestar servicios bajo las directrices de UGH, con confusión de plantillas. Con lo que INTRASER pasó a convertirse en una empresa aparente, sin contenido económico, cediendo a sus trabajadores, apreciándose la presencia de un pacto empresarial fraudulento celebrado en perjuicio de los trabajadores, concluyendo por ello que no sólo cabe apreciar el grupo de empresas patológico, sino también la existencia de cesión ilegal y de sucesión de empresas, porque con la transmisión del negocio, los clientes, la facturación y la totalidad de los contratos verbales y escritos, UGH asumió el poder de organización, dirección y formación de los trabajadores de INTRASER, manteniendo la identidad de la entidad económica en los términos previstos en el art. 44 ET .

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina la empresa recurrente (UGH) plantea cuatro puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 R. 2091/15 , 05/04/2017 R. 502/2016 , 13/06/2017 R. 2279/2016 , 21/06/2017 R. 3068/2015 , 29/06/2017, R. 4016/2015 , entre las más recientes.

Comienza el recurso indicando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24. CE por error en la motivación y la falta de motivación suficiente de la sentencia impugnada, ya que utiliza los hechos y fundamentos de otro procedimiento judicial incoado por un trabajador de otra empresa distinta, para apreciar sucesión de empresa - que, insiste, no fue alegada en la demanda constituyendo por ello una variación sustancial de la misma -, así como la figura de la cesión ilegal que, a su juicio, confunde la sentencia con la referida sucesión empresarial, todo ello con apoyo en otro asunto anterior, y no sobre los hechos probados en este procedimiento. Asimismo, argumenta como segundo motivo, la inexistencia de grupo de empresas patológico, por no darse en el caso los requisitos exigidos para ello; señalando como tercer motivo, que en todo caso la existencia de grupo patológico debe discernirse en el seno de las consultas y negociaciones habidas en la tramitación del despido colectivo, y no en la impugnación individual del mismo, indicando finalmente que la aceptación de la causa económica por los representantes de los trabajadores en el acuerdo de consultas exonera a la empresa del deber de acreditar sus problemas de tesorería y de falta de liquidez.

1 y 2. Para las dos primeras cuestiones la sentencia de contraste indicada es la misma, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de diciembre de 2014 (R. 3531/2014 ), lo que permite analizarlas conjuntamente.

Dicha sentencia revoca la de instancia y desestima la demanda interpuesta contra las recurrentes y contra Barcelona Vola, S.A., sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. En el caso que resuelve, el actor venía prestando servicios para la empresa Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A., hasta que por escrito de 21/12/2012 recibió comunicación de despido en el marco de un ERE que finalizó con acuerdo adoptado en periodo de consultas en esa misma fecha, constando que buena parte del relato fáctico utilizado en la instancia resulta de la reproducción de lo dicho para otro pleito similar respecto de las mismas comerciales. En el mismo se señala que dos trabajadores habían venido prestando servicios hasta su despido en enero de 2013, simultáneamente para las codemandadas Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A, Arcadi Pla, S.A. y Construcciones Pintura y Mantenimiento, S.A.U -por reproducción del señalado pleito precedente--. La Sala de suplicación revoca la resolución de instancia que estimó la demanda y declaró la existencia de grupo de empresas con efectos laborales.

La sentencia de suplicación utilizada de contraste admite que la sentencia impugnada comete una irregularidad procesal al establecer los hechos probados por Custodia de lo relatados en otro proceso, y que eso supone una falta de motivación fáctica, pero señala que eso no conduce a la nulidad de la sentencia. Razona igualmente que se produjo una variación sustancial de la demanda al admitirse en el juicio el incumplimiento de la obligación de puesta a disposición de la indemnización que no constaba en la demanda, pero concluye igualmente que eso no implica la nulidad e la sentencia siendo suficiente con adecuar el fallo a los términos en que fue planteada la litis, y analiza seguidamente la revisión de los hechos probados solicitada para, entre otras cosas, suprimir la prestación simultánea de servicios para la comercial Arcadi Pla apreciada en la instancia, y -atendiendo a las cuestiones casacionales ahora planteadas - declara la inexistencia de grupo de empresas patológico al no concurrir los indicios necesarios, así como la procedencia del despido al no poder apreciarse el incumplimiento de la falta de puesta a disposición de la indemnización por constituir una variación sustancial de la demanda.

No hay contradicción porque la sentencia de contraste, si bien aprecia la referida falta de motivación fáctica por la utilización por parte de la resolución dictada en la instancia de los hechos probados en otro procedimiento, lo cierto es que no extrae de ello consecuencia práctica alguna al no declarar la nulidad de dicha resolución, siendo, sin embargo, el factor determinante de la estimación del recurso de la empresa demandada la revisión de los hechos probados y la apreciación de la variación sustancial de la demanda, con adecuación del fallo a los límites de la pretensión deducida en la misma; y en cuanto al grupo patológico de empresas, la sentencia de contraste lo descarta al entender que el juez a quo cometió un error al apreciar la confusión de plantillas , modificando el relato fáctico en ese sentido y considerar que no resulta suficiente para declararlo con la unidad de dirección existente de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia reiterada.

Sin embargo, en la sentencia impugnada el trabajador recurrente consigue que se modifique el ordinal 12 del relato fáctico, en términos compatibles tanto con la confusión de plantillas como con la confusión de patrimonios de las empresas demandadas, quedando, por otra parte, descartada la variación sustancial de la demanda, al constar expresamente que la pretensión cuestionada se dedujo en el fundamento sexto de la misma.

  1. Por lo que se refiere a la tercera cuestión planteada - relativa, como se recordará, a la inadecuación del procedimiento individual de despido para cuestionar el carácter patológico del grupo empresarial - la sentencia de contraste indicada es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de octubre de 2015 (R. 453/2015 ), que se dicta con ocasión de la impugnación del despido de 10 trabajadores de la empresa Artesanía de la Alimentación SL, integrante del grupo Rodilla, que vieron extinguidos sus contratos de trabajo como consecuencia del acuerdo adoptado en el marco de un despido colectivo, declarándose en instancia la procedencia de la decisión extintiva, siendo confirmada dicha resolución en suplicación por la citada sentencia de referencia. Entiende la Sala que si bien la cuestión relativa a la suficiencia o no de la comunicación extintiva es propia de la impugnación individual de un despido colectivo, no cabe cuestiona la causa económica alegada sobre la base de la existencia o no de un grupo de empresas a efectos laborales, porque ese debate sólo tiene cabida en el expediente de regulación de empleo y durante el proceso de negociación.

    Del examen de lo actuado en suplicación se desprende que el problema ahora planteado en casación unificadora, en relación a si procede o no discutir en el procedimiento individual de despido la existencia de grupo de empresas de relevancia laboral, cuando el despido colectivo del que aquél deriva fue consensuado en periodo de consultas, no fue suscitado por la parte interesada ni debatido tampoco por la sentencia impugnada, lo que impide que la comparación pueda ser efectuada con arreglo a los requisitos establecidos en el citado art. 219 LRJS .

  2. Finalmente, en lo tocante a la necesidad de demostrar la falta de liquidez cuando la causa económica ha sido aceptada en el despido colectivo, la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 2016 (R. 2878/2014 ), que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa y declara el despido impugnado procedente. En ese caso se había llegado a un acuerdo en periodo de consultas del despido colectivo para el abono fraccionado de la indemnización acordada y el trabajador accionó individualmente solicitando la improcedencia del despido por falta de abono de la indemnización legal.

    La sentencia llega a dicha conclusión al entender que el pacto colectivo sobre pago fraccionado es válido porque no rebaja la cuantía mínima legal sino que fracciona su pago, lo que resulta adecuado a Derecho siempre que el aplazamiento convenido no sea desproporcionado; las demás consideraciones que realiza son a mayor abundamiento, al considerar ya resuelto con lo anterior el recurso, y en particular, lo referido a la falta de prueba de liquidez, por cuanto el pacto señalado ya demuestra por si sólo el reconocimiento colectivo de los problemas de tesorería y la falta de liquidez.

    Lo expuesto demuestra que tampoco concurre la contradicción porque, como se acaba de comprobar, en la sentencia de contraste se llega a un acuerdo en periodo de consultas del despido colectivo para el fraccionamiento y aplazamiento del pago de las indemnizaciones pactadas, dato fundamental que no consta suceda en la sentencia recurrida.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la empresa recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión de 6 de octubre de 2017, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Beatriz Pérez García, en nombre y representación de Unión de Gestión Hipotecaria, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 201/16 , interpuesto por D. Felipe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 20 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 991/14 seguido a instancia de D. Felipe contra Banco de Santander, S.A. (Adm. Concursal), Dª Custodia , D. Horacio , Unión de Gestión Hipotecaria, S.L., Solid Glass, S.L., Aedes Rent, S.L., intervenida por el Administrador Concursal D. Julio , Intraser Eban, S.L., Internacional de Transacciones y Servicios, S.A., Informes Trámites y Servicios, S.A., intervenida por el Administrador concursal D. Miguel , Intraser Servicios y Medios, S.L. intervenida por el Administrador Concursal D. Rafael , y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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