ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12681A
Número de Recurso1987/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1987/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 1987/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 324/2015 seguido a instancia de la Sección Sindical Unió Sindical Obrera de Catalunya (USOC) contra la Compañía Española de Laminación SL, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Ignasi Lúquez González en nombre y representación de la Compañía Española de Laminación SL (CELSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de marzo de 2017, R. 301/17 , que estimó el recurso de suplicación de la representación legal de los trabajadores en materia de calendario laboral y distribución irregular de la jornada. Los hechos dan cuenta de las normas convencionales sobre duración de la jornada, festivos y horarios. En el mismo se contemplaba una bolsa de 24 horas por trabajador y año para la distribución irregular de la jornada. El 17 de septiembre de 2014, la empresa y los representantes legales de los trabajadores acordaron dejar sin efecto la previsión anterior sobre bolsa de horas. La causa de la litis, que se deduce de la fundamentación jurídica pero no de los hechos probados, es que en la fijación del calendario laboral para los años 2015 y 2016 la empresa fijó una distribución irregular y pretendió hacer uso de otra distribución diferente.

La sala considera que si la empresa ha decidido distribuir la jornada pactada a lo largo del año de forma irregular en atención al derecho que le asiste y a sus necesidades organizativas, y así lo ha hecho constar en el calendario, no puede durante la vigencia del mismo, acogiéndose a lo regulado en el art. 34.2 TRLET , alterar lo que ella misma decidió, salvo claro está que la nueva distribución irregular de la jornada en cómputo anual no supere el umbral del 10% de la jornada máxima convencional pactada. Interpretar lo contrario como postula la empresa es sustraer a la negociación colectiva la forma en que debe establecerse la distribución irregular de la jornada e infringir los límites que fija dicho precepto, que como norma de derecho necesario relativo, a la luz de los señalado por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2014, R. 183/13 ), solo puede ser superada a través de la negociación colectiva.

La sentencia invocada de contraste por la recurrente procede del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 5 de febrero de 2015, R. 1877/14 . En dicha sentencia consta que en noviembre de 2013 la empresa entregó a la representación legal de los trabajadores los cuadrantes de turnos provisionales para 2014, ante el desacuerdo de ésta última se mantuvieron diversas reuniones y en la mantenida el 26 de marzo de 2014 entre la dirección de la empresa y el Comité Intercentros en materia de cuadrantes de 2014 la empresa se comprometió que "resuelto el calendario de vacaciones, a partir del mes de mayo se establecerá el cuadrante definitivo de cada trabajador, con indicación expresa del turno de trabajo, fijándose como máximo dos jornadas al mes para el ajuste de la jornada anual...la representación de los trabajadores, entendiendo que la organización del trabajo es facultad de la empresa, expresa que la decisión adoptada por la Gerencia sobre este asunto responde a dicha facultad y así lo acepta, sin que esto suponga acuerdo en esta materia...". El 7 de mayo de 2014 se entregaron los cuadrantes definitivos del año 2014. El ajuste horario de 35 a 37,5 horas aparece en los cuadrantes provisionales como días de descanso; y en los cuadrantes definitivos, tras incorporar las vacaciones, se quitan días de descanso a costa de esas horas. En septiembre de 2013 se había publicado en el BOJA resolución por la que se acordaba el mantenimiento de la ultraactividad del convenio. El artículo 28.2 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Fundación demandada bajo el epígrafe "cuadrantes de turnos", dispone que ‹los representantes de los trabajadores serán consultados por la empresa antes de elaborar los cuadrantes de turnos de trabajo anuales, debiendo aquellos emitir informe en el plazo de 15 días; a principios de año la empresa publicará en cada centro de trabajo el calendario laboral así como el cuadrante de turnos aplicable en aquellos centros en que se preste servicio con régimen de turnos rotatorios; los cuadrantes contendrán, al menos, los siguientes datos: distribución de la jornada laboral, horario de trabajo, determinación del turno de cada trabajador o trabajadora y descansos, así como todas aquellas circunstancias que puedan tener incidencia en la organización del servicio y, consecuentemente, en el contenido de tales cuadrantes; una vez negociado el período de disfrute vacacional del personal de cada centro de trabajo, el mismo se anexará al cuadrante de turnos de trabajo; sin perjuicio de lo anterior, se podrán producir modificaciones en dichos cuadrantes para realizar los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de la adaptación de los períodos vacacionales al cómputo anual de la jornada laboral, o por el tiempo imprescindible, como consecuencia de circunstancias imprevisibles, imprevistas o de fuerza mayor›.

La sala considera que el aludido precepto convencional avala la fijación de semanas de refuerzo, cuya única especialidad consiste en que en las mismas no aparecen determinadas desde el inicio el turno de trabajo correspondiente a cada trabajador, turno del que, en todo caso, tendrá conocimiento siete días antes de la prestación del trabajo. Y esa incorporación de un turno de refuerzo en los cuadrantes viene avalada por el contenido del artículo 28 del Convenio, y por el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , ya que no consta que ello suponga una distribución irregular de la jornada anual superior al 10%. Entiende que el hecho de que la empresa demandada cuente con un convenio colectivo no impide que entre en juego la previsión del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores en orden a la determinación del porcentaje máximo de la jornada irregular anual, ya que en el referido convenio colectivo no consta previsión alguna respecto a dicha jornada irregular, conclusión avalada por el contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2014, R. 183/2013 .

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

El análisis del cumplimiento de las anteriores condiciones en el presente recurso concluye con la necesaria inadmisión del mismo, dada la falta de identidad de los supuestos, de las pretensiones y por tanto, de la razón de decidir. En efecto, sobre la base de que el convenio aplicable en cada uno de los casos no determina un sistema de distribución irregular de la jornada, el debate se suscita sobre problemáticas diversas. En la sentencia recurrida se centra en si una vez dicha distribución irregular está fijada en el calendario laboral se puede posteriormente alterar dicho régimen haciendo uso del artículo 34. 2 del Estatuto de los Trabajadores . La sala concluye que sólo cabe hacerlo si la modificación no supera el 10% de la jornada máxima anual pactada y se entiende que como la modificación propuesta la supera, no es conforme a la ley. En la sentencia de contraste el debate gira en torno a la posibilidad de introducir un turno de refuerzo en los cuadrantes horarios en virtud de lo dispuesto en el citado precepto estatutario y la sala entiende que cabe en la medida que no se supera el 10% de la jornada máxima anual. En consecuencia, por una parte, en la sentencia de contraste se hace uso de la posibilidad de distribución irregular, mientras en la sentencia recurrida ya se ha hecho uso de la misma y se pretende modificarla. Y por otra parte, en la sentencia de contraste se considera que es legal la distribución irregular por no superar el 10 % de la jornada máxima anual, mientras en la sentencia recurrida se considera ilegal por superar dicho porcentaje. Por tanto, no estamos ante pronunciamientos contradictorios frente a una misma situación fáctica sino diversos ante diferentes hechos.

CUARTO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignasi Lúquez González, en nombre y representación de la Compañía Española de Laminación SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 301/2017 , interpuesto por la Sección Sindical Unió Sindical Obrera de Catalunya, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Tarrasa/Terrassa de fecha 18 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 324/2015 seguido a instancia de la Sección Sindical Unió Sindical Obrera de Catalunya contra la Compañía Española de Laminación SL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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