STS 1023/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:4766
Número de Recurso430/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1023/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 430/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1023/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Luis , representado y asistido por el letrado D. Julio F. Martínez López, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en recurso de suplicación nº 438/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla , en autos núm. 1388/12, seguidos a instancias del ahora recurrente contra la Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla (en adelante EMVISESA).

Ha comparecido como parte recurrida EMVISESA representada y asistida por el letrado D. Alfonso Martínez Escribano.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Jesús Luis ha prestado servicios, con la categoría profesional de auxiliar de oficio, por cuenta de la empresa EMVISESA, con antigüedad de 25 de noviembre de 2010.

El demandante percibía un salario bruto diario ascendente, en cómputo anual, a 68,99 euros (25.181,35 euros percibió en el último año), siendo su jornada de trabajo a tiempo completo, de 35 horas semanales, tal y como consta en la comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal de la conversión del contrato temporal en contrato indefinido de fecha 13 de abril de 2011 (documento núm. 1 de la empresa).

SEGUNDO.- El 4 de octubre de 2012, la empresa entregó al actor carta por la que le comunica la decisión adoptada de extinguir su puesto de trabajo por causas objetivas, de índole organizativo y productivo, al amparo de lo establecido en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , con efecto de ese mismo día -documento núm. 1 de los aportados por el trabajador y núm. 3 de los aportados por la demandada, que se da por reproducidos, en servicio de brevedad-. La empresa, el mismo día 4 de octubre de 2012 entregó al trabajador cheque por importe de 3.564,39 euros relativo a la indemnización consignada en la misiva.

TERCERO.- EMVISESA es una empresa que se dedica a la promoción pública de viviendas protegidas, de equipamientos y de obras de renovación urbana, así como a la venta y alquiler de viviendas protegidas, habiendo visto la misma -de acuerdo con lo que se indica en la carta entregada al actor, en la que se recogen unos datos que reflejan con fidelidad su situación, según evidencian los documentos acompañados- reducidas las ventas de viviendas en el periodo que se extiende desde 2009 hasta la extinción de la relación laboral que nos ocupa en más de un 75% y los alquileres en más de un 90%. De igual forma, se ha visto reducida su actividad de construcción, al haber pasado de iniciar un total de 245 obras en 2009 y 450 obras en 2010 a 104 en 2011 y ninguna en 2012, dedicándose el último año tan solo a la finalización de las obras ya comenzadas, siendo 16 las que se encontraban en ejecución en octubre de 2012.

CUARTO.- En septiembre de 2012 la empresa contaba con un total de 104 trabajadores, los mismos que en los anteriores meses de julio y agosto de 2012.

QUINTO.- El demandante estaba adscrito al Área de Gestión y prestaba sus servicios en la Sección Comercial, siendo sus funciones las de prueba de llaves, montaje de maletines para entrega de viviendas, entrega de documentación, visita de inmuebles...

SEXTO.- La carta de despido le fue notificada al Presidente del Comité de Empresa por la demandada el mismo día 4 de octubre de 2012, previa comunicación verbal una hora antes de la decisión extintiva adoptada por la empleadora.

SÉPTIMO.- El 26 de octubre de 2012, el demandante interpuso solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose señalado la celebración del acto el 27 de noviembre de esa anualidad, fecha en la que tuvo lugar con el resultado de sin avenencia.

OCTAVO.- El demandante no ostentaba a la fecha de la extinción, ni ostentó en la anualidad anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

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En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Con desestimación de la demanda interpuesta por Jesús Luis contra la Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A., declaro la procedencia de la decisión extintiva operada por la empresa respecto del actor, quedando la extinción convalidada y consolidando el actor la indemnización en su día percibida.

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SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante D. Jesús Luis ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2015 , en la que consta el siguiente fallo:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Jesús Luis contra la sentencia de fecha 19/11/13, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla , Autos nº 1388/12, seguidos a instancia de D. Jesús Luis , contra Emvisesa, y, en consecuencia, confirmamos la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

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TERCERO

Por la representación de D. Jesús Luis se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) -y tras ser requerida por el TSJ de Andalucía (Sevilla) para que seleccionara una sentencia de contraste entre las varias citadas en su escrito de interposición del recurso, advirtiéndole de que, en caso contrario, se solicitaría de oficio la expedición de la certificación de la sentencia más moderna de las señaladas- el recurrente propuso, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 9 de marzo de 2015, (rollo. 384/2014 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de junio de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que subyace en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar el alcance de la cláusula del convenio colectivo de la empresa EMVISESA que, al regular las competencias de los representantes legales de los trabajadores, les atribuye la de emitir un informe con carácter previo a la ejecución por parte de la Dirección de las decisiones en materia de reestructuración de plantillas y ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquélla.

  1. La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de marzo de 2015 (rollo 438/2014 ), considera que la referida norma convencional se limita a transcribir el contenido del art. 64.5 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), sin incorporar ninguna garantía, derecho u obligación adicional distintos de los consagrados en ese precepto legal, por lo que el hecho de que la mercantil demandada, antes de proceder al despido objetivo del actor por causas de tipo organizativo y productivo, no se dirigiese al Comité de Empresa al objeto de que evacuase el mencionado informe no vicia de improcedencia la decisión extintiva. Por ese motivo, y por otros que no guardan relación con el tema suscitado en esta alzada, la Sala de suplicación rechaza el recurso interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla, que había declarado la procedencia del despido.

  2. La sentencia de contraste, seleccionada por la representación letrada del actor para justificar la viabilidad del recurso de casación unificadora, fue dictada por la misma Sala de Sevilla el 9 de marzo de 2015 (rollo 384/2014). Ahora bien, la misma no reúne los requisitos exigidos en los art. 221.3 y 224.3 LRJS al carecer de la firmeza exigida por dichos preceptos, pues en la fecha en que finalizó el plazo de interposición del recurso no tenía la condición de firme, al estar impugnada en casación unificadora, habiendo sido finalmente casada y anulada por la de esta Sala de 25 octubre de 2017 (rec. 3149/2015). Por ello, a tenor de lo establecido en las STS/4ª de 14 de noviembre de 2001 (rcud. 2089/1999 ), 11 de junio de 2003 (rcud. 1062/2002), 26 octubre 2016 (rcud. 1382/2015) y 8 junio 2017 (rcud. 1365/2015), se opta por analizar la más moderna de entre las restantes sentencias invocadas en los escritos de preparación y formalización del recurso que cumplan con los requisitos legalmente establecidos, lo que nos lleva a examinar la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 12 de febrero de 2015 (rollo 172/2014 ) - complementada por auto de 20 de marzo de 2015 , debidamente aportada con expresión de su firmeza-.

  3. En ella, se declaró la improcedencia del despido objetivo acordado por causas económicas, organizativas y productivas, por no haber cumplido el trámite establecido en el art 20.1 c) del Convenio colectivo para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla (BOP 9 de octubre de 2012), por el que se otorga a la representación legal de los trabajadores el plazo de quince días para emitir informe previo en los casos de reestructuraciones de plantilla y cierres totales o parciales definitivos o temporales de aquella.

  4. Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, entre dicha resolución y la impugnada se aprecia la identidad sustancial de situación de los litigantes, hechos, fundamentos y pretensiones demandadas para el acceso a la unificación de doctrina, pues ambas sentencias utilizan como base de su decisión las cláusulas de sendos convenios colectivos redactadas en los mismos términos y contexto, y sin embargo los pronunciamientos sobre su alcance son dispares, pues mientras que la referencial considera que dicha estipulación abarca los despidos objetivos operados al amparo del art. 52 c) ET y que la omisión del trámite que establece determina la improcedencia del cese, la recurrida sostiene lo contrario.

Hay que aceptar por tanto que concurre el presupuesto de la contradicción que el art. 219.1 LRJS exige para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

1. Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida en la STS/4ª de 25 octubre de 2017 (rcud. 3149/2015 ) -que casó y anuló la que el recurrente había seleccionado-, así como en las anteriores de 29 de junio y 13 de julio de 2017 (rcud. 1512/2015 y 3689/2015), conociendo de litigios planteados por trabajadores de la misma empresa. Y lo hemos hecho en el sentido de inclinarnos por la tesis acogida en la sentencia ahora impugnada, decisión que, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, es la que corresponde adoptar también en el presente asunto, de conformidad asimismo con el informe del Ministerio Fiscal.

  1. No es necesario reiterar aquí todos los argumentos que condujeron a esa solución. Basta con dejar constancia de las líneas nucleares del razonamiento, que pueden expresarse así:

  1. el art. 52.3.5 del Convenio colectivo de la empresa Emvisesa dispone: «3. Los Delegados de Personal o el Comité de Empresa tendrán las siguientes competencias: (...) 5º Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte de la Dirección de las decisiones adoptadas sobre las siguientes cuestiones: a. Reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquélla (...)».

  2. En realidad, la cláusula del pacto convencional no hace sino reproducir en este punto la más estricta literalidad del art. 64.5 ET , por lo que para analizar la cuestión que se suscita no resulta decisivo el dato de que el convenio colectivo contenga una específica previsión al respecto; por consiguiente, con o sin norma convencional al respecto, la cuestión del informe previo debe ser abordada en atención a la relación que pueda haber entre las competencias del Comité de empresa y la facultad empresarial de llevar a cabo extinciones individuales o plurales al amparo del art. 52 c) ET .

  3. No cabe confundir la perspectiva que el legislador otorga a la representación unitaria en el despido individual con la que se le atribuye en lo que en el art. 64 ET se denomina «restructuración de plantilla». Es cierto que los despidos del art. 52 c) ET están etiológicamente vinculados con ese concepto, pero también lo es que la competencia de consulta otorgada en el art. 64 ET está claramente desarrollada para el despido colectivo en el art. 51 ET , al que debe considerarse referida.

  4. Si en nuestra doctrina vinculábamos la necesidad de entregar copia de los despidos individuales a aquella regulación del art. 64 ET lo era precisamente para poner de relieve que la información ofrecida por los despidos individuales resulta relevante para el ejercicio de las facultades del comité en materia de restructuración -no en vano, las causas y el número de trabajadores constituyen datos significativos para la eventual acción del comité-. Mas, no es posible extender la obligación de consultar previamente a la representación de los trabajadores también en caso de despido individual.

TERCERO

1. Ha sido, por tanto, la sentencia recurrida y no la referencial la que contiene la buena doctrina, lo que comporta la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.

  1. En virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 12 de marzo de 2015 (rollo 438/2014 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 19 de noviembre de 2013 en los autos 1388/2012 seguidos a instancias del ahora recurrente contra la Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla (en adelante EMVISESA). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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