SAP Barcelona 93/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2016:3398
Número de Recurso536/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 536/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VILANOVA I LA GELTRÚ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 653/2012

S E N T E N C I A núm.93/2016

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero del dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 653/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vilanova i la Geltrú, a instancia de CONSTRUCCIONES TOMÁS GRACIA, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra BANCO SANTANDER, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 4 de noviembre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Rosa Cobo Bravo en nombre y representación de CONSTRUCCIONES TOMAS GRACIA S.A, y dirigida contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A, DEBO DECLARAR COMO DECLARO la NULIDAD DE PLENO DERECHO de los contratos de permuta financiera (swap) firmados por las partes en fecha 7 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2007 por concurrir error en el consentimiento prestado por la actora.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A a estar y pasar por la anterior declaración, así como a restituirse ambas partes las cantidades, con los incrementos pertinentes de aplicación del interés legal, correspondientes a los pagos efectuados recíprocamente por la vigencia de los contratos, que la declaración de nulidad conlleva, que se cuantifica en 48.910,78 euros a favor de la demandante al momento de interposición de la demanda, y a cuyo pago se condena a la demandada.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diez de febrero de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad CONSTRUCCIONES TOMÁS GRACIA SA contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, solicitando la demandante que se declare la nulidad de los contratos de permuta financiera de fechas 7 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2007 así como todas las liquidaciones practicadas por aplicación de dichos contratos, y que se condene a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO a abonar a la actora la cantidad de 48.910,78 €, más los intereses legales y las costas del proceso.

Aduce la demandante ser una empresa constructora familiar de la zona del Garraf, constituida en el año 1976 y a cuyo frente ha estado su fundador D. Severino hasta su jubilación en el año 2001 en que fue sucedido por su hijo D. Abel en la administración de la empresa. A finales de 2006, la actora solicitó un préstamo de 200.000 € a Banco Santander, sucursal de Sitges, de la que era cliente desde hacía más de 10 años. El director de la oficina D. Felicisimo tramitó la petición y advirtió a la actora que para que el crédito fuera concedido era necesario que, con anterioridad, formalizaran un contrato de permuta financiera que podía ser muy ventajoso para la empresa. En fecha 7 de diciembre de 2006 las partes suscribieron un contrato de permuta financiera sin que por parte de la entidad financiera se facilitara ninguna información a la actora. El préstamo fue concedido el día 4 de enero de 2007 y fue totalmente liquidado en el mes de enero de 2012.

A finales del año 2007, CONSTRUCCIONES TOMÁS GRACIA SA precisó más capital solicitando un nuevo crédito a BANCO SANTANDER por importe de 240.000 €, cuya concesión la entidad financiera la condicionó a la resolución del contrato de permuta financiera firmado en diciembre de 2006 y a la formalización de un nuevo swap, que se suscribió el día 29 de noviembre de 2007 junto con la póliza de crédito. Refiere la demandante que la cancelación de la permuta de 2006 le supuso una penalización de 14.344,10 € y que fue impuesta por el banco porque a éste no le resultaba favorable.

La demandante afirma que los contratos de permuta financiera fueron ofrecidos a la firma sin ningún tipo de explicación previa, indicando únicamente que se trataba de un contrato de cobertura de tipos de interés y que era un producto muy favorable al cliente. Y sostiene que la ausencia de información provocó un error en el consentimiento, siendo la acción de nulidad por esta causa la que ejercita en la presente demanda.

Según la actora, la entidad financiera demandada incumplió las obligaciones que le impone la Ley de Mercado de Valores y la normativa que la desarrolla porque no facilitó ningún tipo de información sobre el contrato e incluyó cláusulas oscuras y opacas.

A la pretensión así deducida se opuso BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA alegando la caducidad de la acción, el perfil de la demandante como sociedad anónima con gran volumen de negocio, la información precontractual y contractual facilitada a la actora y la inexistencia del error denunciado.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú estima íntegramente la demanda al concluir que el banco incumplió su obligación de información y que el incumplimiento de esta obligación de información a cargo de la entidad de crédito demandada provocó un error inexcusable en la actora que debe comportar la nulidad de los contratos.

Frente a dicha resolución se alza BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA que recurre en apelación insistiendo en idénticos argumentos que en la instancia. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO

Sobre la caducidad.

En su primer motivo de apelación, la demandada sostiene que para la determinación del dies a quo del plazo de caducidad de 4 años debe estarse a la regulación específica del Codi Civil de Catalunya, en particular a lo dispuesto en su artículo 122-1 a cuyo tenor "el termini de caducitat s'inicia, si no hi ha normes especifiques, quan neix l'acció o quan la persona titular pot conèixer raonablement les circumstàncies que fonamenten l'acció i la persona contra la qual es pot exercir. En tot cas, s'aplica també a la caducitat el que disposa l'article 121-24 en materia de preclusió".

Según la recurrente, desde el momento en que la actora asume y tiene constancia del pago de

14.344,10 € que efectúa en fecha 29 de noviembre de 2007 para la cancelación del primer contrato de permuta financiera, podía "razonablemente" conocer que la operación no era ventajosa para la empresa, debiendo necesariamente desvanecerse el error. En definitiva, la demandada sostiene que fue en noviembre de 2007, al tiempo de asumir el cargo por la cancelación, que la actora advirtió el pretendido error, siendo entonces cuando pudo conocer, y de hecho conoció, razonablemente las circunstancias en que se fundamenta la acción. Habida cuenta que la demanda se presentó el día 19 de octubre de 2012, había transcurrido el plazo de cuatro años.

La recurrente defiende también que la acción de anulabilidad por error también se encuentra caducada atendiendo al criterio de la consumación del derecho común. Según el banco, el primer contrato de permuta se consumó el 29 de noviembre de 2007 y la demanda se interpuso casi cinco años después. Y concluye que al tiempo de formalizar el segundo contrato de permuta financiera, la actora ya era plenamente consciente de todos y cada uno de los extremos sobre los que se fundamenta su error, de tal suerte que al haber caducado la acción para pedir la nulidad del primer contrato no cabe decretar la nulidad del segundo.

La actora, por su parte, no admite que el dies a quo se inicie cuando el Sr. Severino se percata del cargo de la comisión por cancelación anticipada, sino en el momento en que a través de los medios de comunicación tiene conocimiento del engaño que han sufrido diferentes empresarios españoles al verse obligados a contratar este "seguro de interés". Defiende que al tratarse de contratos de tracto sucesivo con prestaciones periódicas, estando vigente el segundo de los contratos a la fecha de interposición de la demanda, la acción ejercitada no estaba caducada.

La controversia, pues, se circunscribe a determinar el dies a quo del plazo de caducidad de cuatro años que para la acción de nulidad del contrato por error establece el artículo 1.301 del Código Civil .

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse a propósito de la cuestión aquí planteada. Así, en la sentencia de fecha 19 de febrero de 215 indicábamos que " Así planteada la cuestión, se trata, por tanto, de determinar si es de aplicación o no al presente supuesto el Código Civil catalán...

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