STSJ Andalucía 736/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2015:2220
Número de Recurso438/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución736/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 438/14 SENTENCIA Nº 736/2015

Recurso nº 438/14 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a doce de marzo de 2015 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 736/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, Autos nº 1388/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Francisco, contra Emvisesa, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/11/13, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Carlos Francisco ha prestado servicios, con la categoría profesional de auxiliar de oficio, por cuenta de la empresa EMVISESA, con antigüedad de 25 de noviembre de 2010.

El demandante percibía un salario bruto diario ascendente, en cómputo anual, a 68,99 euros (25.181,35 euros percibió en el último año), siendo su jornada de trabajo a tiempo completo, de 35 horas semanales, tal y como consta en la comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal de la conversión del contrato temporal en contrato indefinido de fecha 13 de abril de 2011 (documento núm. 1 de la empresa).

SEGUNDO

El 4 de octubre de 2012, la empresa entregó al actor carta por la que le comunica la decisión adoptada de extinguir su puesto de trabajo por causas objetivas, de índole organizativo y productivo, al amparo de lo establecido en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, con efecto de ese mismo día -documento núm. 1 de los aportados por el trabajador y núm. 3 de los aportados por la demandada, que se da por reproducidos, en servicio de brevedad-. La empresa, el mismo día 4 de octubre de 2012 entregó al trabajador cheque por importe de 3.564,39 euros relativo a la indemnización consignada en la misiva.

TERCERO

EMVISESA es una empresa que se dedica a la promoción pública de viviendas protegidas, de equipamientos y de obras de renovación urbana, así como a la venta y alquiler de viviendas protegidas, habiendo visto la misma -de acuerdo con lo que se indica en la carta entregada al actor, en la que se recogen unos datos que reflejan con fidelidad su situación, según evidencian los documentos acompañados- reducidas las ventas de viviendas en el periodo que se extiende desde 2009 hasta la extinción de la relación laboral que nos ocupa en más de un 75% y los alquileres en más de un 90%. De igual forma, se ha visto reducida su actividad de construcción, al haber pasado de iniciar un total de 245 obras en 2009 y 450 obras en 2010 a 104 en 2011 y ninguna en 2012, dedicándose el último año tan solo a la finalización de las obras ya comenzadas, siendo 16 las que se encontraban en ejecución en octubre de 2012.

CUARTO

En septiembre de 2012 la empresa contaba con un total de 104 trabajadores, los mismos que en los anteriores meses de julio y agosto de 2012.

QUINTO

El demandante estaba adscrito al Area de Gestión y prestaba sus servicios en la Sección Comercial, siendo sus funciones las de prueba de llaves, montaje de maletines para entrega de viviendas, entrega de documentación, visita de inmuebles...

SEXTO

La carta de despido le fue notificada al Presidente del Comité de Empresa por la demandada el mismo día 4 de octubre de 2012, previa comunicación verbal una hora antes de la decisión extintiva adoptada por la empleadora.

SEPTIMO

El 26 de octubre de 2012, el demandante interpuso solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose señalado la celebración del acto el 27 de noviembre de esa anualidad, fecha en la que tuvo lugar con el resultado de sin avenencia.

OCTAVO

El demandante no ostentaba a la fecha de la extinción, ni ostentó en la anualidad anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por el Juzgado la demanda en la que se reclamaba por el trabajador D. Carlos Francisco la declaración de la improcedencia del despido efectuado por la demandada, EMVISESA el 4-10-2012, se alza aquél en suplicación, articulando su recurso en cuatro motivos, el primero formulado al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y los tres restantes con fundamento adjetivo en el párrafo c) del mismo precepto legal .

SEGUNDO

Con carácter previo ha de resolverse acerca de la admisión de los documentos aportados por el demandante junto con el escrito del recurso, consistentes en: una noticia emitida en Internet (EUROPAPRESS) relativo a una sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de se referida a la empresa ahora demandada; así mismo se incorporan al recurso dos folios del diario de Sevilla con noticias sobre la empresa y diversa publicidad, de fecha 8-1-2014.

El art. 233.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con la admisión de documentos nuevos, establece: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Procede el rechazo de plano de la admisión de los documentos interesados, anteriormente citados, por referirse su contenido a situaciones anteriores a la interposición de la presente demanda, además de no guardar relación alguna con el demandante, documentos referidos a sentencias y procedimientos que, en todo caso, podían haber sido aportados en cualquier momento antes del dictado de la sentencia que ahora se impugna, siendo por tanto rechazables de plano en la propia sentencia, de acuerdo con el precepto citado, por no tratarse de documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente.

TERCERO

El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado tercero para añadir al mismo lo siguiente: " La reorganización afectaría a los puestos directivos de coordinación y diseño, pero no al resto. La nueva estructura directiva no elimina áreas de dirección, sino que las redenomina y cambia de funciones y, lo que es más siginificativo, no da lugar a una disminución del personal directivo ".

El recurrente señala que "es de conocimiento público" que EMVISESA encargó a la consultora KPMG un análisis y diagnóstico de la entidad para crear una nueva estructura organizativa. Se basa en lo que al respecto se dice en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, de 8-4-2013, en relación con un despido de un director de la compañía. Hace referencia así mismo el recurrente a lo que al respecto de la situación de la empresa declaró el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sentencia de 25-6-2012, concluyendo que la nueva estructura organizativa no implica el despido de trabajadores.

El texto que se pretende hacer llegar al relato fáctico no puede ser acogido, y ello por cuanto que la existencia de una o varias sentencias de un Juzgado, en cuyo procedimiento no fue parte el actor, y de cuya firmaza nada se ha dicho por el recurrente, no exime de prueba de los hechos constitutivos de la pretensión en el presente procedimiento. En efecto, como ha declarado el Tribunal Supremo (sentencia de 11-7-1994 ), no es vinculante para un órgano judicial que conoce de un asunto, las declaraciones fácticas efectuadas en otros distintos procesos entre partes no coincidentes.

Por otra parte, se funda en recortes de prensa que no fueron admitidos por su aportación extemporánea en fase de recurso, pero que aun cuando se aceptara a los efectos puramente dialécticos su admisión, debe recalcarse que se trata de documentos que no son hábiles a efectos revisores en este recurso, al carecer de todo rigor y fehaciencia los comentarios de periodistas o personas como para acreditar la veracidad y exactitud de las aseveraciones que efectúan en los mismos.

En definitiva, el recurrente debió invocar la prueba obrante en autos para desvirtuar la convicción de la Juzgadora, sin que haya sido citado un solo documento contable o de carácter económico o de organización y estructuración de la empresa que permita constatar los extremos que el demandante concluye, debiendo en consecuencia, ser desestimada la revisión propuesta.

CUARTO

El motivo primero de los dedicados al examen del derecho denuncia la infracción de los arts.

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