STS 992/2017, 12 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución992/2017

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4045/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 992/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Catalina , representada y asistida por la letrada Dª. Nuria López Siles, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1834/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Granollers, de fecha 8 de octubre de 2015 , recaída en autos núm. 638/2014, seguidos a instancia de Dª. Catalina , contra D. Jesús María ; Fondo de Garantía Salarial; y Car Audio Video Acustic, SL, sobre cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- En fecha 25-09-2012 la empresa CAR AUDIO VIDEO ACUSTIC fue declarada en situación de concurso por el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona autos 636/2012-C siendo designado como administrador concursal el Sr. Jesús María . (hecho no controvertido y folios 128 a 133 de autos)

2º.- En fecha 26-11-12 dicho administrador concursal emitió certificado de reconocimiento de deuda a efectos de la reclamación frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a favor de la actora Sra. Catalina en su condición de trabajadora de la concursada desde el 8 de marzo del 1996 a 30 de junio del 2012 en que se procedió a la extinción de su contrato por causas objetivas por los siguientes importes y conceptos: salario pendiente de mayo de 2012 (878,69 €) salario pendiente de junio 2012 (2196,73 €) salario pendiente por vacaciones (1201,89 €) salario pendiente paga extra navidad 2011 (901,41 €) ascendiendo el importe total por la deuda salarial a 5.178,72 €. Así mismo se reconocía en concepto de 60% indemnización la cantidad de 14.349,04 €. Haciendo constar también que el salario diario con prorrata de la actora asciende a 73,22 €. (hecho no controvertido y folios 104 y 137 de autos).

3º.- Instada en fecha 19-12-2012 solicitud de prestaciones en el modelo normalizado a dichos efectos, se dictó resolución por parte del Fondo de Garantía Salarial en fecha 9-05-14 reconociéndole la cantidad total de 13.280,50 € desglosada en 3521, 56 € en concepto de salario y 9758,94 € en concepto de indemnización, estableciendo como salario módulo 49,79 € razonado en dicha resolución que el salario percibido por la trabajadora supera el doble del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha de la insolvencia, límite establecido por art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por el real decreto legislativo 20/2012, de 13 de julio, así como art. 18 del RD 505/85 de 6 de marzo , por lo que la cantidad reconocida en el anexo de la resolución se limita al número de días pendientes de pago (en relación a su salario real) a razón del citado duplo. (hecho no controvertido y folios 12 a 13 y 145 a 148 de autos)

4º.- En caso de estimación de la demanda la diferencia en concepto de diferencias del 60% de la indemnización abonada ascendería a 7651,56 € y la diferencia en las cantidades salariales abonadas a 1657,16 € (hecho conforme)

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando la demanda presentada por la Sra. Catalina con DNI nº NUM000 contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y CAR AUDIO ACUSTIC S.L. con NIF B61811030 y su administrador concursal D. Jesús María con DNI nº NUM001 absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra en la misma

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Catalina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2016 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Catalina contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granollers, en el Procedimiento núm. 638/2014, seguido a su instancia frente al Fogasa, Jesús María y Car Audio Video Acustic S.L., procede confirmar la sentencia impugnada. Sin costas

.

TERCERO

Por la representación de Dª. Catalina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de mayo de 2016, recurso nº 1957/2016 .

CUARTO

Con fecha 18 de mayo de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión deducida en el recurso de casación unificadora interpuesto consiste en determinar si puede entenderse estimada por silencio administrativo positivo la solicitud presentada ante el FOGASA por la trabajadora demandante con sustento en el certificado de reconocimiento de deuda del administrador concursal, cuando ello implique la aplicación de límites normativos que el Fondo argumentó no eran los de cobertura.

2 . Resulta esencial para resolver dicha cuestión el hecho del dictado por el FOGASA de resolución administrativa extemporánea -la solicitud se produjo en fecha 19 de diciembre de 2012 en modelo normalizado y la resolución en fecha 9 de mayo de 2014- en la que reconoce a la solicitante prestaciones limitadas a los topes establecidos por la normativa vigente a la fecha de la declaración de la empresa en situación de concurso (ya operaba la reforma del art. 33 ET introducida por el RDL 20/2012) y no las cuantías peticionadas por aquélla. Otros hechos a tomar en consideración señalan que: 1) la extinción de la relación laboral lo fue por causa objetivas y se produjo el 30 de junio de 2012; 2) el 25 de septiembre de 2012 la empresa fue declarada en situación de concurso; 3) y el certificado de reconocimiento de deuda del administrador concursal se emitió en noviembre siguiente.

3 . La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers desestimó la demanda de la parte actora sobre reclamación de cantidad en concepto de prestaciones salariales de indemnización y diferencia salariales frente al Fondo de Garantía Salarial y subsidiariamente contra la empresa CAR AUDIO VIDEO ACUSTIC, S.L., y el administrador concursal, declarando como hecho conforme las diferencias que en caso de estimación resultarían procedentes.

La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña dicta resolución el 13 de junio de 2016 (rec 1834/2016) confirmatoria de la de instancia, y si bien cita en primer término la doctrina de este Tribunal Supremo ( sentencia de esta Sala Cuarta de fecha 16 de marzo de 2015, rcud 802/2014 ), acerca de la carencia de eficacia para impedir los efectos del silencio positivo de la resolución expresa (denegatoria) del FOGASA transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud, sin embargo, entra seguidamente en el examen de la normativa aplicable a los efectos del cálculo, entendiendo que los efectos del silencio no pueden extenderse al entendimiento de que resulta aplicable una norma que no estaba vigente en el momento de constitución del título, y atiende en tal sentido a la fecha en que se dicta la correspondiente certificación, que en definitiva materializa el título habilitante.

4 . La legal representación de la parte actora formula recurso de casación para la unificación de doctrina seleccionando la sentencia de la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de mayo de 2016 (rollo 1957/2016 ). Denuncia la infracción de los arts. 28, 1.2 y 2.2 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , 43, 102 y 103 de la LRJPAC, en relación con el art. 33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , y de la jurisprudencia ( STS 16 de marzo de 2015 ).

5 . Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, partiendo de la existencia de contradicción en los términos del art. 219 LRJS , emite informe en el que señala que la sentencia de contraste es la que se ajusta a la doctrina unificada de esta Sala (resolución de 16 de marzo de 2015 antes citada)

SEGUNDO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Pero si bien esta labor "normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; 30/01/12 -rcud 2720/10 -; y 19/03/13 -rcud 2334/12 -, entre otras).

Como ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, STC 40/2014 ), el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un recurso extraordinario, que, aunque, (...), surta efectos sobre las singulares posiciones jurídicas de las partes presentes en el procedimiento, tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo ( art. 123 C.E .) ( STC 126/1994 ), teniendo por objeto garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores ( STC 89/1998 ). El recurso para su unificación devuelve a la casación su prístino significado, como salvaguardia de la pureza de la Ley más que en interés de los litigantes, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente ( art. 123 C.E .) ( STC 31/1995 ).

2 . La resolución referencial enjuiciaba un supuesto en el que otro trabajador de la misma empresa, que solicitó del FOGASA en fecha 19 de diciembre de 2012 las prestaciones reconocidas en la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas producida el 30 de junio de 2012, obtuvo resolución del Fondo en mayo de 2014 con aplicación de los topes legales -utilizando como módulo salarial el doble del salario mínimo interprofesional y un tope de 120 días-, en atención a la fecha del concurso. Formulada demanda, la misma fue desestimada en la instancia, pero acogida en parte en suplicación.

La propia Sala estimaba en tal forma el recurso de la parte actora que postulaba los límites del triple del SMI, trasladando la misma sentencia de este Tribunal Supremo y destacando que «una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto.»

3 . Concurre, pues, la contradicción que exige el art. 219.1 LRJS ya que siendo el objeto el mismo y el núcleo del debate litigioso el de las consecuencias del silencio administrativo positivo, las sentencias comparadas llegan a soluciones completamente opuestas. Estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere aquel precepto como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina

TERCERO

1. El recurso de la parte actora sostiene que la resolución de contraste contiene la doctrina adecuada y que la solicitud de la trabajadora debería ser estimada por aplicación del silencio administrativo positivo, no debiendo entrarse a valorar la legalidad del acto si no es en el seno de uno de los procedimientos administrativos que la propia ley regula al efecto.

2 . En orden a su resolución acudiremos a la doctrina general elaborada por la Sala sobre el alcance del silencio positivo, en tanto en el presente procedimiento nada se ha planteado (tampoco en fase de casación en la que no se ha personado la parte recurrida) acerca de la forma que pudiere tener la petición formulada por la demandante.

El alcance del silencio positivo efectivamente ha sido objeto de examen y enjuiciamiento por esta Sala IV en SSTS de 16 marzo 2015 (rcud. 802/2014 ) y 4 octubre 2016 (rcud. 2323/2015 ), en las de Pleno de 20 de abril de 2017 (rcud 701/2016 y 669/2016 ) y posteriores, como la de 6 de julio de 2017 (rcud 1517/2016 ), 27 de septiembre de 2017 [rcud 1876/2016 ] y 11 de octubre de 2017 [rcud 863/2016 ], entre otras.

Venimos razonando sobre el silencio positivo en el ámbito de los expedientes administrativos de reclamaciones ante el FOGASA, en los siguientes términos:

  1. La normativa de cobertura es la recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/92 , que resulta de indudable aplicación al FOGASA.

  2. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que "no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: «una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad».

  3. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

  4. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 , sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado" se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

  5. También se ha puntualizado que «Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en el normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo».

  6. Ahora bien, el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; «pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): «serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición», podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto».

TERCERO

1 . Las precedentes consideraciones proyectadas sobre el supuesto ahora enjuiciado nos llevan a estimar el recurso de casación interpuesto, en tanto que la resolución del Fondo se dicta extemporáneamente y no cabe ya entonces que oponga los límites que en este caso derivan de la aplicación de otra normativa, sino tan solo el dictado de una resolución confirmatoria de la estimatoria por silencio positivo, tal y como postula aquel recurso y concluía la resolución referencial, que contiene la doctrina correcta.

  1. Procede en consecuencia casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación acoger el recurso de tal clase formulado por la actora, y en consecuencia su demanda en los términos y cantidades declaradas en el incombatido hecho probado 4º de aquella resolución como hecho conforme: 7.651,56 euros en concepto de diferencias del 60% de la indemnización y 1.657,16 euros en el de diferencias salariales, con la correlativa condena por mora procesal que igualmente instaba.

Sobre ese último extremo, nuestra sentencia de 11/05/2016 (rec. 3982/2014 ) sobre el alcance del artículo 576.1 LECIV expresaba: «Respecto de los intereses procesales, esta Sala viene sosteniendo una doctrina uniforme, sistematizada en nuestra STS de 5 de mayo de 2.014 (recurso 1680/2013 ) en la que, obviamente, se parte de la propia previsión legal, del citado precepto, conforme al cual "desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley». En el mismo sentido STS 09/02/2015 (rec 2054/2014 ) y 11/05/2016 (rec. 3982/2014 ).

Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Catalina , representada y asistida por la letrada Dª. Nuria López Siles.

  2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de junio de 2016 , confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers, de fecha 8 de octubre de 2015, recaída en autos núm. 638/2014, seguidos a instancia de Dª. Catalina , contra D. Jesús María ; Fondo de Garantía Salarial; y Car Audio Video Acustic, SL, sobre cantidad.

  3. Y resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal clase formulado por la actora, declarando el derecho a percibir la cantidad total de 9.308,72 euros y condenando al Fondo a su abono y al del correlativo interés por mora.

  4. No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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