STS, 9 de Febrero de 2015

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
Número de Recurso2054/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de D. Gerardo , contra la sentencia de 25 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 274/2014 , formulado frente al auto de revisión de 28 de octubre de 2013 dictado en autos 461/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona seguidos a instancia de D. Gerardo contra Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA representada por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, dictó auto estimando el recurso de revisión interpuesto por Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona contra el decreto de 30 de julio de 2013, revocando y dejando sin efecto la liquidación de intereses procesales practicada, absolviendo de su pago a la entidad recurrente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Gerardo contra el auto de revisión de 28 de octubre de 2013 . que estima la reposición contra el decreto de 30 de julio de 2013, que revoca y deja sin efecto la liquidación de intereses procesales con absolución de La Caixa a su pago>>.

En dicha sentencia se hacían constar los antecedentes de hecho cuya transcripción literal es la siguiente: « 1º.- En fecha de 11 de junio de 2010 se dictó por esta Sala de lo Social sentencia en el recurso de suplicación 2169/2009 que revocaba la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona de 19 de diciembre de 2008 , dictada en el procedimiento nº 461/2007, que absolvía la pretensión ocupadora de la entidad Caja d'Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa).- Nuestra sentencia decidió estimar en parte el recurso del demandante contra esa sentencia de la instancia y declarábamos su derecho "al rescate, transferencia o movilización de la dotación individual acreditada en el Fondo Interno de La Caixa en el momento de la extinción de su relación de trabajo el día 13 de junio de 1996 en el Plan de Pensiones individual que se designara". Declarábamos que la dotación individual que ascendía al importe de 161.262,61 euros debía ser incrementada y actualizada en un 5,05% desde la fecha del cese en el trabajo hasta la notificación de la sentencia, con condena expresa de la empleadora a abonar ese importe más las actualizaciones que correspondieran.- La Caixa presentó recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que fue desestimado por sentencia de 9 de mayo de 2011, dictada en el recurso de unificación 2765/2010, que confirmó la de la Sala.- 2º.- Por de ordenación del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona se puso en conocimiento de las partes que, recibidos los autos originales del Tribunal con testigo de la sentencia dictada, se daba traslado de la transferencia realizada por el TS de 275.386,83 euros. La parte demandante presentó escrito el 8 de noviembre de 2011 en el que interesaba poner a su disposición la cuantía y concepto de dotación individual cuantificada en la parte dispositiva de la Sala en 161.262,61 euros y que, respecto a la parte de la condena de actualización financiera o incremento de la anterior dotación individual del 5,05% desde la extinción de la relación de trabajo el 13 de junio de 1996, se procediera a su liquidación de acuerdo con los criterios y parámetros de la sentencia para su cuantificación.- Se practicó la diligencia de liquidación de intereses de 23 de diciembre de 2011 y en tiempo y forma el demandante presentó escrito oponiéndose a la liquidación de intereses simples efectuada, ya que, de acuerdo con el mismo criterio del Juzgado y de pronunciamientos de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña y del TS, correspondía la liquidación de intereses compuestos, ya que se trataba la liquidación o rentabilidad financiera derivada de un fondo interno de La Caixa para preservar el sistema de capitalización individual, cuya rentabilidad debe ser acumulada a partir de la determinación del capital consolidado que se mantiene sin aportaciones nuevas, para garantizar que aquellos derechos consolidados queden actualizados.- Después de oponerse la condenada a la impugnación de los intereses, se dictó decreto de 12 de marzo de 2012 por el que se estimaba la impugnación del demandante y se aplicaba el cálculo de liquidación de intereses compuestos o acumulativos, dada la naturaleza específica del fondo privado, y quedaban cuantificados los intereses en 160.267,46 euros, de los cuales se habían pagado 114.124,22 euros y quedaban pendientes 46.143,24 euros, y requería a la empresa que los ingresara en la cuenta del juzgado.- 3º.- En fecha de 28 de marzo de 2012 entró escrito de la condenada por el que presentaba recurso directo de revisión contar el decreto de fecha 12 de marzo de 2012. Admitido y dado traslado a la otra parte, que presentó impugnación en tiempo y forma por escrito de 17 de abril de 2012.- En fecha de 10 de mayo de 2012 el magistrado dictó acto de revisión y rechazó el recurso y se reafirmó en el decreto recurrido respecto al tipo de interés acumulativo o compuesto. Este acto de revisión devino firme. Por diligencia de ordenación de fecha 1 de junio de 2012 se puso a disposición de la parte actora la cantidad de 46.143,24 euros.- Se procedió a archivar el procedimiento por diligencia de 30 de julio de 2012.- 4º.- En fecha de 30 de mayo de 2013 entró escrito de la parte demandante por el que interesaba la liquidación de los intereses procesales del artículo nº 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil en este tipo de reclamaciones, siguiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 (recud. 390/2012 ) que establece el derecho a percibirlos a partir de la cuantificación del derecho consolidado que se realiza por sentencia. En este escrito hace una propuesta de liquidación de intereses procesales desde nuestra Sentencia de 11 de junio de 2010 , que fijaba el capital consolidado hasta que este principal líquido fue puesto a disposición del demandante el 9 de noviembre de 2011. Aplica los intereses legales anuales de 2010 y 2011 sobre el importe de condena líquida de 161.262,61 euros e interesa el importe de 12.644,75 euros por este concepto.- Por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2013 se acordó tener por buena la liquidación de los intereses procesales. En tiempo y forma la condenada presentó recurso de reposición el 27 de junio de 2013, del que se dio traslado al demandante, que se opuso.- En fecha de 30 de julio de 2013 el Juzgado Mercantil nº 21 declaró en la presente ejecución por la que desestimaba la impugnación de los intereses procesales efectuada por la caja condenada.- Esta presentó recurso de revisión basado en una Sentencia del Tribunal supremo de 4 de julio de 2013 (rec.2192/2012 ), del que se dio traslado a la otra parte, que lo impugnó y se opuso.- En fecha de 28 de octubre de 2013 se dictó acto de revisión que estimaba el recurso y revocaba el decreto de 2 de mayo de 2013, no accediendo a fijar los intereses por mora.- Esta decisión es objeto del recurso de suplicación presente formulado por el demandante con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia a amparo del artículo nº 93, apartado c), de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, de 10 de octubre (BOE de fecha 11 de octubre).- La caja condenada presta escrito de impugnación al recurso y se opone a este con los argumentos que constan».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Gerardo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2.013 , así como la infracción del art. 576 LEC .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2.014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 4 de febrero de 2.015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El problema que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si, como consecuencia de la reclamación formulada por el demandante en su día sobre rescate, transferencia o movilización de la dotación individual acreditada en el Fondo Interno de La Caixa, en el momento de la extinción de su relación de trabajo y de la sentencia estimatoria de su pretensión obtenida en la sentencia de suplicación, tiene el demandante derecho a los denominados "intereses procesales" previstos en el artículo 576 LECiv .

  1. - El pleito se inició por la demanda del trabajador en la de que de manera detallada se razonaba sobre el contenido de su pretensión, que fijaba en los siguientes términos:

    "a) el derecho del actor al rescate, transferencia o movilización al Plan de Pensiones individual que el mismo designe, de la dotación individual que debía tener acreditada en el "fondo interno" de la entidad en el momento de la extinción de su relación laboral y,

    1. que el anterior reconocimiento del derecho lo sea en la concreta cantidad a la que debía ascender la dotación individual en el "fondo interno" de "La Caixa" del actor en la fecha de la extinción de su relación laboral, y que ... asciende a la cantidad e 206.799,78 euros,

    2. dicha cantidad deberá ser incrementada con más la rentabilidad estimada de los Fondos de Pensiones en poder de la entidad demandada desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia y que se cifra en el 6%".

  2. - Por sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona de 19 de diciembre de 2008 se desestimó la demanda y se absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra porque entonces se acogió el valor liberatorio del finiquito firmado por el empleado que se extendía también a las pretensiones de la demanda. No obstante, la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 11 de junio de 2.010 estimó en parte el recurso del actor y negando ese valor liberatorio al finiquito, declaró el derecho postulado, si bien rebajando la cuantía del importe del recate, transferencia o movilización de la dotación individual en el "fondo interno" a 161.262, 61 euros, cifra que debería ser actualizada en un 5,05% desde la fecha del cese en el trabajo hasta la de la notificación de la sentencia "con condena expresa de la empleadora a abonar ese importe más las actualizaciones que correspondieran".

    La empresa y el trabajador interpusieron frente a esa decisión recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue desestimado por la sentencia de ésta sala de fecha 9 de mayo de 2.011 (recurso 2765/2010), ratificándose plenamente la decisión de la sala de Cataluña, dejando claramente expuesto en ésta y en la sentencia de casación que el ajuste, la actualización del 5,05% correspondiente a la situación de partícipe en suspenso del empleado, se produce en el momento de cese y no en otro distinto, de forma que esa fecha será a la que haya de referirse el momento inicial de actualización, sobre el valor no discutido del 5,05%, correspondiente a la rentabilidad de los fondos de que se trata en La Caixa, acreditada pericialmente, sin que en modo alguno la cifra actualizada resultante signifique recargo por mora o retraso en el pago de la cantidad.

  3. - Instada la ejecución de la sentencia, así como del importe de la actualización fijada en 160.267,46 euros, tras diversas vicisitudes procesales se abonó el principal más esa actualización por la empresa condenada al pago, archivándose el procedimiento hasta que el 30 de mayo de 2.013 la parte actora solicitó el abono de los intereses por mora procesal previstos en el artículo 576 LECiv . a contar desde la fecha de la sentencia en la que por primera vez se reconoce el derecho al pago de la cantidad abonada, fijándolos en la petición cursada al Juzgado en 12.644,75 euros, correspondientes al periodo comprendido entre aquella fecha, 11 de junio de 2010, hasta la de puesta a disposición de la cantidad finalmente abonada, 9 de noviembre de 2.011.

    La demandada se opuso a esa liquidación de intereses procesales por indebidos, lo que determinó que por decreto del Secretario del Juzgado de fecha 30 de julio de 2.013 se rechazase la oposición y se confirmara la necesidad de abono de los intereses fijados en la expresada cantidad.

    Interpuesto recurso de revisión, el Juez de lo Social dictó auto estimando el recurso y revocó el decreto anterior del Secretario, por entender que, con arreglo a la doctrina de éste Tribunal Supremo, no cabía entender que se hubiesen producido los intereses procesales solicitados.

    Recurrido el auto en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2.014 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el mismo y confirmó la decisión de instancia, por entender, con cita de dos sentencias de ésta Sala, que la determinación del importe de los derechos de previsión acumulados no equivale a la fijación de una cantidad líquida.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone entonces el demandante que en ejecución solicitaba el pago de los intereses procesales previstos en el artículo 576 LECiv . y denunciando la infracción de ese precepto, propone como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2.013 (recurso 554/2013 ).

En ella ciertamente y como se va a ver enseguida, se resuelve en sentido opuesto a la manera en que lo hace la sentencia recurrida un caso en el que, en relación con otro empleado de La Caixa y frente a una pretensión idéntica, sin embargo se afirma que son plenamente debidos los intereses procesales que se reclamaban allí. Ante la negativa de abono que se hacía en aquél caso en la sentencia de suplicación, basada en dos sentencias de ésta Sala, la de contraste se detiene en analizar las diferencias de los supuestos que se resuelven en ella y en las anteriores ( SSTS de 4 y 11 de julio de 2.013 - recursos 2192 y 2145/2.012 --) y se dice que los casos que se resolvían en ellas se partía de una situación diferente, porque allí "el título ejecutivo ya incluía la actualización del fondo "hasta que se hicieran efectivos los derechos de rescate y movilización", es decir, hasta el momento final de liquidación de lo adeudado, por lo que, como exponen esas sentencias, si el actor lucrara además los intereses procesales por el período transcurrido entre la constitución originaria del título (la sentencia de instancia) y dicha liquidación final, ello "podría significar un enriquecimiento injusto" pues, como ya afirmaba el Auto de ejecución, "el rendimiento financiero derivado de la actualización que incluía el pronunciamiento de condena resarce sobradamente al demandante, pues durante todo el tiempo el importe a su favor reconocido ha sido productivo". No es éste el caso de autos en el que, como ya dijimos, no se produce tal solapamiento ni tal enriquecimiento injusto". Con independencia del alcance de esa afirmación en relación con las pretensiones que se contenían en una y otras reclamaciones, la realidad es que en la sentencia de contraste se retoma la doctrina que se había fijado en la anterior sentencia de la Sala de fecha 5 de noviembre de 2.012 (recurso 390/2012 ) y esa circunstancia produce el efecto de que, en lo que aquí importa, la solución al caso que se ofrece en las sentencias comparadas, ante las existencia de las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 219 LRJS es evidentemente opuesta y exige ser unificada, señalando la que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

La denuncia que se formula en el recurso se centra en el análisis del alcance que sobre la reclamación del demandante haya de tener el artículo precepto 576.1 LECIV. Respecto de los intereses procesales, esta Sala viene sosteniendo una doctrina uniforme, sistematizada en nuestra STS de 5 de mayo de 2.014 (recurso 1680/2013 ) en la que, obviamente, se parte de la propia previsión legal, del citado precepto, conforme al cual "desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley".

Después se fija en la referida sentencia la doctrina con las siguientes precisiones y términos: "los denominados intereses procesales cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable ( STS 21/02/90 ), protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria ( STS 25/10/89 ). Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados [ STS -1.ª- 10/04/90 , como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero" ( STS 4ª 07/02/94 -recurso 1398/93 -)".

Y en la misma sentencia se continúa diciendo que "...la jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido [entre otros, ATC 354/1982 y SSTC 206/1993 y 69/1996 ] ... Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias en los denominados intereses moratorios «ex» art. 921 LECiv [art. 576 en la actual Ley Rituaria], que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos» ( SSTS 11/02/97 -rec. 3099/96 -; y 26/01/98 -rec. 1776/97 -. Abreviadamente y con cita de las anteriores, la sentencia 06/10/00 -rcud 49/00 -)."

Ese planteamiento general sobre el alcance del artículo 576 LECiv se cierra en la doctrina unificada que se contiene en la sentencia que estamos describiendo, diciendo que la norma produce sus efectos ope legis en todo tipo de resoluciones judiciales ( SSTS 13/10/89 y 20/01/92 -rcud 38/91 ), de forma que .... "cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 576) , siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno". De ahí que se haya estimado que se contraviene implícitamente lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta [ SSTS 01/03/90 Ar. 1744 ; y 06/11/93 -rcud 398/92 -] ( STS 07/02/94 -rec. 1398/93 -)" .

CUARTO

Relacionando la doctrina general expuesta sobre los intereses procesales con el caso de autos, debemos coincidir plenamente, por evidentes razones de seguridad jurídica, con los razonamientos, con la doctrina unificada que se contiene en la sentencia de contraste, en la que se afirma con rotundidad que en supuestos como el presente, en los que la pretensión de la demanda, antes reseñada literalmente, y el fallo de la sentencia condenatoria contienen una descripción exacta y detallada del alcance exacto del importe económico de la condena, los referidos intereses se devengan desde que se inserta esa condena en la resolución judicial.

Por eso se afirma en la sentencia de contraste que resulta evidente que esas sentencias son de condena y perfectamente ejecutables en sus propios términos, de manera que " ...si accediéramos a que es "meramente declarativa", como sostiene la sentencia recurrida, obligaríamos indebidamente al demandante a plantear una nueva demanda para solicitar exactamente lo mismo que ya le ha sido reconocido en la sentencia que se trata de ejecutar.... por otra parte, afirmar, como hace la sentencia recurrida, que si la opción del actor se hace por el rescate, sí habría condena a cantidad líquida, pero no así en el caso de que se optara por transferencia o movilización, carece absolutamente de sentido: no hay diferencia alguna entre una y otra forma de cobrar el actor lo que se le debe por la demandada condenada. Partiendo, pues, del carácter de sentencia de condena ejecutable que tiene el titulo ... la consecuencia es ineluctable: resulta de aplicación el artículo 576.1 de la LEC , en cuya virtud deberá abonar el ejecutado los intereses procesales establecidos en dicho precepto desde la fecha de la citada sentencia ... hasta el momento de la liquidación de la ejecución, por lo que no se produce solapamiento alguno con la actualización del fondo interno al 5,63 % establecido en el fallo de dicha sentencia [aquí el 5,05%] en el que, con toda claridad, se dice que ese incremento corresponde al período que va "desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia", puesto que, a partir de dicha extinción de la relación laboral, el fondo interno adeudado al trabajador ya no experimentó ningún crecimiento y quedó en poder de la Caixa, que obtuvo de él la rentabilidad correspondiente, que ahora deberá abonar al trabajador. Nada que ver con los intereses procesales devengados a partir de la sentencia [aquí la de suplicación que reconoció por primera vez el derecho] , que se producen durante el tiempo en que los sucesivos recursos de la Caixa -sin éxito- han demorado el momento en que el trabajador podrá al fin ingresar en su peculio lo que es suyo".

QUINTO

La doctrina transcrita y la que se contiene en la antes citada STS de 5 de noviembre de 2.012 (recurso 390/2012 ), aplicadas al caso de autos determinan la necesidad de estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el demandante que solicitó la ejecución en los términos antes analizados, que acabamos de exponer, lo que significa que hayamos de casar y anular la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación, estimando el de tal clase formulado por el actor contra el auto del Juzgado de lo Social número 21 de los de Barcelona y revocar el mismo para confirmar la liquidación hecha en el Decreto allí impugnado en revisión sobre los intereses previstos en el artículo 576.1 LECiv ., fijados en la cuantía de 12.644,75 euros. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de D. Gerardo , contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2.014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 274/2014 , que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, de fecha 28 de octubre de 2.013 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento núm. 461/2007, seguido a instancia del referido recurrente contra la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase formulado por el actor contra el auto del Juzgado de lo Social número 21 de los de Barcelona y revocar el mismo para confirmar la liquidación hecha en el Decreto allí impugnado en revisión sobre los intereses previstos en el artículo 576.1 LECiv ., fijados en la cuantía de 12.644,75 euros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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