STSJ Andalucía 3481/2022, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022
Número de resolución3481/2022

Recurso Nº 3168-20-H Sent. Núm. 3481/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS/A. SRES/A.

DON CARLOS MANCHO SANCHEZ

DOÑA MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO

En Sevilla, a 14 de Diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3481 /2022

En el recurso de suplicación interpuesto por el demandado SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº .1 de los de Huelva, autos nº 1367.2/12

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en los presentes autos seguidos en este Juzgado, se dicta la sentencia nº 278/2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, de 7 de junio de 2013, donde declara la procedencia del despido de la actora Dª Inocencia .

Que por la Sala de lo Social del TSJA con sede en Sevilla se dictó en suplicación la sentencia nº 71/15, en fecha 5 de febrero de 2015, cuyo fallo revoca la de instancia, y declaro la nulidad de la decisión extintiva producida con efectos de 30 de septiembre de 2012, con condena solidaria del CONSORCIO UTEDLT UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO SIERRA OCCIDENTAL (HUELVA), y al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO a la inmediata readmisión de la trabajadora, así como al abono los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de la sentencia, a razón de 66,81 euros diarios, debiendo devolver la actora la indemnización por despido percibida.

SEGUNDO

Firme la sentencia, por auto de 9 de enero de 2016 se acordó la extinción de la relación laboral, condenando solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 29.992,53 euros en concepto

de indemnización y 78.837,95 euros por salarios de tramitación, con la deducción de la indemnización percibida por la extinción del contrato.

La parte ejecutante interesó el 16 de marzo de 2016 el despacho de ejecución por importe de 108.760,48 euros, que fue acordado por Auto de 28 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de instancia.

TERCERO

Se acordó en fecha 6 de septiembre de2017 practicar la liquidación de intereses, de la que se daría traslado a las partes por plazo de diez días, para que pudiesen impugnarla.

Se practicó sobre un principal de 54.829,49 euros. Día inicial del cómputo el 05/02/2015, fecha de la sentencia. Día f‌inal de liquidación el 17/08/2017 y 21/12/2017 fecha consignaciones con efectos liberatorios. Interés del importe de 20.558,76 euros, del 18/08/2017 al 21/12/2017, al 3. El total por el concepto de intereses, ascendió a 4.624,81 euros.

CUARTO

Se dictó Decreto el 12 de febrero de 2019 aprobando la liquidación de intereses por la suma de

4.624,81 euros.

QUINTO

Contra la anterior resolución interpuso el Letrado de la Junta de Andalucía recurso directo de revisión y conferido traslado a la contraparte, alegó lo que a su derecho convino. Dictado el auto en fecha 30 de septiembre de 2019, se desestima el recurso directo de revisión interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, y se conf‌irma el Decreto de 12 de febrero de 2019 en su integridad. Contra este último auto se interpone recurso de suplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta del Servicio Andaluz de Empleo y de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo ha formulado recurso de suplicación frente al Auto de 30 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, por el que se conf‌irmó el Decreto de 12 de febrero de 2019 que, a su vez, conf‌irmó la liquidación de intereses practicada por el Juzgado.

En el auto recurrido, la magistrada de instancia entiende que en aplicación del art. 576 LEC, y de la Jurisprudencia de la Sala IV del TS, la cuantía del salario de tramitación debe estimarse que estaba determinada por el auto de 9 de enero de 2016, que declara extinguida la relación laboral y f‌ija las cantidades en concepto de indemnización y salario de tramitación; así, añade el auto recurrido, la liquidación de los intereses del art. 576 LEC dependía de una simple operación matemática con los datos ref‌lejados en la sentencia, resultado del salario día por número de días transcurridos, y la antigüedad.

El suplicante, de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS alega dos motivos de censura jurídica. Por un lado, la improcedencia de liquidar intereses desde la fecha de la sentencia de la Sala hasta ella fecha del Auto que extingue la relación labora. Y de otro, sobre la cantidad utilizada como principal para el calculo de la liquidación de intereses.

Argumenta la recurrente que en la sentencia dictada se le condenó al abono de salarios de trámite, pero que los mismos no fueron cuantif‌icados ni liquidados. Def‌iende el recurrente, que el art. 576 LEC exige que la cantidad sobre la que se aplique esos intereses, debe ser previamente liquida, situación que no se ha producido en este caso, pues la sentencia no incluye en el fallo cantidad alguna por el concepto de salarios de tramitación, ni se pueden calcular por lo datos que se extraen de los hechos probados de la sentencia declarativa de la nulidad del despido, pues tampoco incluye liquidación, sino referencia a salario bruto mensual. Añade que no es hasta el Auto de 9 de enero de 2016 cuanto se dicta una resolución judicial donde establece cantidades concretas en concepto de indemnización por despido y salarios de tramitación.

Por el impugnante, se presente escrito de oposición.

SEGUNDO

I.- Con carácter previo a resolver, conviene resaltar una cuestión jurídica esencial para resolver el presente recurso, como es la relativa a si al ser la condenada un ente público, cabe la aplicación del art. 576 LEC en los términos objeto de debate.

  1. En este punto, esta Sala ha mantenido un criterio favorable a la aplicación del art. 576 LEC incluso cuando la demandada sea una ente público, así, por reciente, ocurre en nuestra sentencia nº 2934/2021, de 22 de noviembre de 2021 (Rec. 636/2020), sobre la liquidación de estos intereses sobre las cantidades derivadas de los salarios de tramitación. Así, en este sentencia razonamos lo siguiente: " Expuesto lo anterior, según dispone el número 1 del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley".

    Sobre este precepto, por un lado, como ya resolvemos por esta misma Sala en la sentencia nº 2614/2018 (recurso 2608/2017 ), en cuanto a su f‌inalidad y ef‌icacia, dijimos "estos intereses, denominados procesales por contraposición a los sustantivos, son un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que, como señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia 69/1996, de 18 de abril," exige no sólo que se cumpla el fallo, la parte dispositiva de la Sentencia o de los Autos dictados para su ejecución, en los procedimientos arbitrados al efecto en cada orden jurisdiccional, sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho, hasta la restitutio in integrum, en la cual se comprende la compensación por el daño sufrido ( STC 32/1982 ). En este sentido actúa el interés de demora, cuya función exclusiva es esa, al margen de la eventual actualización monetaria para restablecer la depreciación permanente, que tiene otros mecanismos como las cláusulas de estabilización contractuales o las previsiones legales al respecto, en función de un punto de referencia dado (el patrón oro, el índice del coste de vida, etc). No se trata, por ello, de "conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial" ( STC 1145/1992 ), sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda".

    Por otra parte, siguiendo con el análisis del art. 576 LEC, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un interés procesal que comienza a devengarse desde la fecha de la sentencia que declara la obligación de pago de la cantidad, constituyendo un interés automático que tiene un origen "ex lege", que no exige una demora culpable del empresario en el pago de la cantidad y cuya cuantif‌icación tiene en cuenta el interés legal del dinero establecido para cada anualidad incrementado en dos puntos. Además, cabe señalar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, ajustada al mencionado...

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