STS, 4 de Julio de 2013

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2013:4396
Número de Recurso2192/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Ángel Daniel , representado y defendido por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de marzo de 2012 (autos nº 427/2002 ), sobre INTERESES PROCESALES. Es parte recurrida CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada y defendida por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre intereses procesales.

El relato de hechos del auto de instancia, es el siguiente: "1.- Por sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006 , aclarada por auto de fecha 11 de diciembre de 2006, se estimó la demanda reconociendo el derecho del actor al rescate o movilización de sus derechos en el fondo interno en su día constituido por la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa), por importe de 175.289,76 euros, más su actualización desde el 1 de enero de 2000 al tipo del 4,5& anual, y hasta que se hagan efectivos los derechos de rescate o movilización, condenando a la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa) a estar y pasar por la anterior declaración, abonando al actor el importe antes indicado, o a elección del actor, a aportarlo al plan de pensiones que el demandante designe. 2.- Confirmada en suplicación, la sentencia definitiva, el actor optó por el rescate, mediante escrito presentado el día 3 de febrero de 2010. Se encuentra, en la actualidad, pendiente de determinar el importe de la actualización. 3.- Mediante escrito presentado el día 15 de junio de 2010 la parte actora interesó la liquidación de los intereses procesales correspondientes al importe del principal de la condena, presentando propuesta que ascendía a 38801,44 euros. De la anterior propuesta se dio traslado a la entidad demandada, que la impugnó por improcedente, alegando que el pronunciamiento de condena no era líquido, al contener una condena alternativa, a elección del propio demandante, a pagar una cantidad (rescate) o a hacer una cosa (movilización). 4.- Tras la celebración de la preceptiva comparecencia, por auto de fecha 8 de octubre de 2010 se denegó la práctica de la liquidación de los intereses procesales por cuanto el pronunciamiento de condena de la sentencia definitiva era alternativo, al pago o a la movilización, a elección del actor, no pudiendo considerarse líquido; asimismo, se tuvieron en cuenta otros procedentes resueltos en idéntico sentido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y el dato de que durante el mismo período el importe del principal había generado rendimientos financieros. 5.- Contra esta última resolución la parte actora presentó recurso de reposición el día 25 de octubre de 2010, alegando que los intereses procesales tenían como esencial finalidad la disuasoria respecto a los recursos meramente dilatorios, desincentivando su interposición y compensando a la parte que dispone de una sentencia favorable y que por la pendencia del recurso no puede instar su ejecución, siendo irrelevante que pueda apreciarse o no en la condenada mora en el cumplimiento de la sentencia. Asimismo, apuntó que los precedentes judiciales parte de la consideración de un pronunciamiento meramente declarativo, no de condena. Por último, argumentó que no existía ningún obstáculo jurídico para que durante un mismo período se generaran rendimientos financieros y se devengaran intereses procesales. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la entidad condenada, que lo impugnó, alegando que el pronunciamiento de condena no era líquido, al ser incluir una alternativa".

La parte dispositiva del auto de instancia es del siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA: Vistos los anteriores preceptos legales, y demás de general y pertinente aplicación, DISPONGO: que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición presentado contra el auto de fecha 8 de octubre de 2010, confirmando el mismo en todos sus extremos".

SEGUNDO

El relato de hechos del auto de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ángel Daniel contra el Auto de 11-11-2010, dictado por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en sus autos núm. 427/2002 (incidente liquidación de intereses procesales), y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de noviembre de 2010 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona contra el auto de 20 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona en el procedimiento número 851/1999, siendo parte demandante Francisco , y parte demandada la empresa recurrente y Rent Caixa, S.A., confirmando íntegramente el mismo, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda, y condenando a la empresa recurrente, a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en la impugnación del recurso de suplicación en la cuantía de 300 euros".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 7 de junio de 2012. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 12 de septiembre de 2012, se formó rollo de Sala con el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 16 de enero de 2012.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 27 de junio de 2013, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si procede o no en el pleito enjuiciado el abono de los llamados "intereses procesales", regulados actualmente en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Dicho precepto rige en el orden social de la jurisdicción, teniendo en cuenta el tenor literal de su apartado 3, que dice lo siguiente: " Lo dispuesto en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades previstas para las Haciendas Públicas".

Lo dispuesto en el artículo 576.1 LEC , que es el que interesa directamente en el caso, es el pago con un determinado interés, en el marco de la " ejecución dineraria ", del importe fijado en sentencias de condena al abono de una cantidad líquida. Literalmente dice así este precepto procesal: " Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley". A este precepto de la Ley Procesal Civil remite expresamente el artículo 251.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

En el pleito enjuiciado el demandante ha solicitado el abono de estos intereses procesales a partir de una sentencia dictada a su favor por un Juzgado de lo Social de Barcelona. El objeto del litigio fue el reconocimiento de derechos dimanantes del Plan de Previsión Social de la entidad demandada (cuantía de los derechos acumulados: 175,289'76 euros). La sentencia de instancia estimatoria de la demanda de 27 de noviembre de 2006 (aclarada por auto de 11 de diciembre del mismo año) había condenado a la demandada a reconocer el derecho del actor al "rescate o movilización" de sus derechos en el fondo interno de la Caixa, cifrando el citado importe de los derechos acumulados más una cantidad de actualización (" 4'5 % anual" "desde el 1 de enero de 2000") hasta que se hicieran efectivos "los derechos de rescate o movilización".

Consta en la narración histórica del litigio que contiene el Auto de ejecución del Juzgado de lo Social impugnado en suplicación que el actor optó por el rescate reconocido como uno de los términos de la alternativa de la sentencia ejecutoria "el día 3 de febrero de 2010" (hecho probado 2º). La petición de condena de intereses procesales que se pretende obtener se remonta, en cambio, a la fecha de la sentencia (27-11-2006 , con auto de aclaración de 11-12-2006) de cuya ejecución se trata.

SEGUNDO

Tanto el auto dictado en la instancia como la sentencia recurrida dictada en suplicación han rechazado la solicitud de los intereses procesales controvertidos con base en un razonamiento que podemos resumir como sigue.

La sentencia ejecutoria origen de esta reclamación no pertenece a la clase de las sentencias de condena al pago de cantidad líquida contemplada en el artículo 576.1 LEC , habida cuenta que contiene una condena alternativa, uno de cuyos términos - la movilización del plan de pensiones del actor - no consiste en la obligación de pago de una cantidad en dinero. Siendo ello así, y considerando además que la opción por el rescate, que sí tiene por objeto una "cantidad de dinero líquida" se produjo en febrero de 2010, no cabía estimar el pago de los intereses en litigio desde la fecha de la sentencia de instancia. Al argumento anterior se añade en el auto del Juzgado de lo Social que "el rendimiento financiero derivado de la actualización que incluía el pronunciamiento de condena resarce sobradamente" al demandante, "pues durante todo el tiempo el importe a su favor reconocido ha sido productivo".

La sentencia aportada para comparación ha resuelto en sentido contrario un pleito sustancialmente igual, desestimando el recurso de la Caixa y confirmando la sentencia de instancia que había considerado de aplicación en el caso el referido artículo 576.1 LEC .

Debemos entrar, por tanto, en el fondo del asunto, no siendo obstáculo para ello el dato, aportado por la entidad demandada en el trámite de impugnación del recurso de unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, de que la Sala de lo Social de Cataluña, después de un tiempo de decisiones discrepantes, se haya inclinado finalmente de manera uniforme, según informa la entidad recurrida, por la posición sostenida en la sentencia recurrida. Esta uniformidad de la doctrina judicial, adoptada al parecer por propia iniciativa del órgano jurisdiccional en pleno o sala general, es desde luego loable y benéfica desde el punto de vista de la Administración de Justicia, pero no priva de contenido o interés casacional y jurisdiccional a la cuestión planteada.

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la solución del litigio con arreglo a derecho es, efectivamente, la contenida en la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado. Las razones en favor de esta solución son las que hemos apuntado en el resumen de la doctrina judicial que ha servido de fundamento a las sentencias de instancia y suplicación dictadas en este litigio.

Ciertamente, la movilización de un plan de pensiones tiene por objeto una obligación de hacer y no una obligación de dar dinero, por lo que la decisión de la sentencia de instancia no cumplía en uno de sus términos alternativos el requisito de indicación de una cantidad líquida actual que pudiera servir de base al abono de intereses procesales. En este contexto, la cifra de derechos de previsión acumulados no equivale a la fijación de una cantidad líquida, sino al objeto de una posible movilización de los mismos o a la base de su rendimiento financiero en caso de retraso en el ejercicio de la opción atribuida al demandante. Es verdad, como se dice en el recurso, que el título de estos intereses procesales no es solamente la demora en el pago de la cantidad de condena, sino también la disuasión de la interposición de recursos con propósito dilatorio. Pero el tema en este pleito no es si ha habido o no demora en la ejecución de la sentencia de instancia, sino si el contenido de ésta da lugar al devengo de los intereses pedidos; a lo que corresponde, como se ha dicho, una respuesta negativa.

A la razón anterior ha de añadirse otra, también señalada en el auto origen del proceso, y resaltada en el informe del Ministerio Fiscal, donde se afirma acertadamente que el devengo y abono de los intereses controvertidos más el rendimiento financiero ordenado en la propia sentencia ejecutoria "podría significar un enriquecimiento injusto".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de marzo de 2012 , en el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre INTERESES PROCESALES.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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