STSJ Cataluña 6736/2014, 13 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2014:9619
Número de Recurso4469/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6736/2014
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

Recurso de Suplicación: 4469/2014

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 13 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/

  1. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6736/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona frente al Auto del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 19 de febrero de 2014 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento de reclamación de cantidad nº 310/2010 y siendo recurrido Luis Alberto, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 16 de septiembre de 2013 se practicó liquidación de intereses por la Sra. Secretaria judicial del citado Juzgado de lo Social.

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de reposición la parte demandada y dándose traslado a la contraria que se opuso, se resolvió por auto de fecha 19 de febrero de 2014

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona contra el auto de fecha 19/2/2014 del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona que ha fijado en la cantidad de 10.728,65 # el importe de los intereses legales desde que la sentencia de primera instancia fuera dictada. Entiende la resolución que el fallo de la sentencia es de condena y no meramente declarativo, y que dicho fallo se cumplió mediante la puesta a disposición del trabajador del importe de la consignación efectuada para recurrir, sin que fuera precisa opción alguna por parte de aquél. Funda su decisión en la STS 5/12/2012 según la que la negativa de la empresa a reconocer derecho consolidado alguno es la causa de los sucesivos litigios que han debido seguirse "y que la sentencia que reconoció el derecho debió de cuantificarlo en ese momento, cual requiere el art. 99 LPL ". Continúa señalando la resolución citando la sentencia referida que " la sentencia cuantifica el derecho consolidado y a partir de ella se deberán los intereses por mora procesal del art. 576.1 LEC, intereses con los que se actualiza el importe de la condena a partir de la sentencia..."

Contra el referido auto recurre la Caixa en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS denunciando la violación del art. 576 de la LEC y la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo contenida en las SSTS 4/7/2013, 11/7/2013 y 13/11/2013 . Entiende en sustancia la recurrente que la sentencia es merodeclarativa, y que era necesaria una opción por parte del interesado para ejecutarla entre las alternativas contenidas en el suplico de la demanda -" rescate, transferencia y movilización"-, de modo que sin esta opción la Caixa no podía saber qué es lo que debía de cumplir.

Previamente ha de quedar sentado que la sentencia de instancia cuyos intereses se solicitan, fijaba de forma concreta en el momento en que se dictó el importe que la Caixa debía de movilizar o transferir. Así indicaba el fallo, conforme a los fundamentos, que " estimo la demanda presentada y reconozco el derecho del actor al rescate, transferencia y movilización de la cantidad de 81.582,44 #, en concepto de actualización financiera de la cantidad reconocida en 5 de abril de 2001 del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona" . Esto es, la sentencia de instancia fijaba en el momento en que se dictó el importe exacto correspondiente a la actualización financiera de otra sentencia anterior.

Es de reseñar pues que la sentencia de instancia no extendía el importe de la actualización financiera hasta el momento en que tales rescate, movilización o trasferencia se realizaran efectivamente con posterioridad, -caso en que debería de procederse a una ulterior liquidación en ejecución de sentenciasino que fijaba directamente el importe de los mismos, a la fecha de la sentencia. Tal hecho es relevante, puesto que constituye el elemento diferencial entre los supuestos de hechos de dos grupos de sentencia del tribunal Supremo, que han resuelto de forma diferente la cuestión de los intereses procesales en el caso de la movilización de planes de pensiones de la Caixa.

Así en las SSTS 4/7/2013, 11/7/2013 y 13/11/2013, como señala la primera de ellas, la sentencia de instancia "había condenado a la demandada a reconocer el derecho del actor al 'rescate o movilización ' de sus derechos en el fondo interno de la Caixa, cifrando el citado importe de los derechos acumulados más una cantidad de actualización (" 4'5 % anual" "desde el 1 de enero de 2000") hasta que se hicieran efectivos 'los derechos de rescate o movilización' " . Es por ello que la sentencia finaliza señalando una razón " resaltada en el informe del Ministerio Fiscal, donde se afirma acertadamente que el devengo y abono de los intereses controvertidos más el rendimiento financiero ordenado en la propia sentencia ejecutoria "podría significar un enriquecimiento injusto". Es efectivamente cierto que en los supuestos en que la actualización del importe del plan se extienda hasta el momento en que el rescate o la movilización se realice, -por definición después de la sentencia de instancia que los reconozca- existe una duplicidad entre esta actualización en base a los intereses que realmente devengaría el Plan de Pensiones durante el período transcurrido desde el momento en que se pudo legalmente movilizar y el momento en que se hizo efectivamente, y lo intereses fijados legalmente más dos puntos de la LEC. Tales dobles intereses, correspondientes a un mismo período. -hasta la efectiva movilización o transferencia- no aparecen como justificados. No obstante, tal como se ha señalado, no es éste el supuesto del presente caso, en que la actualización se fijó en el momento de la sentencia, sin extenderlo hasta momento alguno posterior.

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