ATS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:7993A
Número de Recurso165/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 19 de febrero de 2014 , en la Ejecución del procedimiento nº 310/2010, seguido a instancia de D. Virgilio contra CAIXA D'ESTALVIS I PENIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), sobre despido, que confirmaba la liquidación de intereses practicada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de octubre de 2014 , aclarada por auto de 7 de noviembre de 2014, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

LA CAIXA interpone el presente recurso contra la sentencia que ha confirmado el auto del juzgado de lo social fijando el importe de los intereses procesales devengados desde que se dictó la sentencia de instancia que estimaba la demanda presentada por el actor y reconocía su derecho al rescate, transferencia o movilización de la cantidad de 81.582,44 euros en concepto de actualización financiera de la cantidad reconocida en 5 de abril de 2001 por el juzgado de lo social nº 28 de Barcelona. La sentencia recurrida se refiere a dos grupos de SSTS/IV resolviendo el tema planteado de manera distinta. Así las SSTS de 4 de julio , 11 de julio y 13 de noviembre de 2013 deciden que el devengo y abono de intereses más el rendimiento financiero ordenado en la propia sentencia ejecutoria "podría significar un enriquecimiento injusto". Sin embargo, para la sentencia recurrida en el supuesto enjuiciado la actualización se fijó en el momento de la sentencia sin extenderlo a un momento posterior, por lo que considera aplicable la doctrina unificada por la STS de 10 de diciembre de 2013 (rcud 554/2013 ), según la cual "... basta leer el fallo de la sentencia de instancia, posteriormente confirmada íntegramente en suplicación, para constatar que se condena a la demandada a abonar al demandante una cantidad que está perfectamente establecida en el propio fallo, si bien ese abono podrá revestir una de las tres formas -rescate, transferencia o movilización- que el demandante elija. Es obvio que la sentencia es de condena y perfectamente ejecutable en sus propios términos y que, si accediéramos a que es "meramente declarativa", como sostiene la sentencia recurrida, obligaríamos indebidamente al demandante a plantear una nueva demanda para solicitar exactamente lo mismo que ya le ha sido reconocido en la sentencia que se trata de ejecutar".

La doctrina de la STS de 10 de diciembre de 2013 se ha reiterado por la STS de 9 de febrero de 2015 (rcud 2054/2014 ), que "... retoma la doctrina que se había fijado en la anterior sentencia de la Sala de fecha 5 de noviembre de 2.012 (recurso 390/2012 )". Por tanto, debe apreciarse falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS de 5 de noviembre de 2012 , 10 de julio de 2013 y 9 de febrero de 2015 .

Es preciso indicar, como hace la propia parte recurrente, que con la misma sentencia de contraste están admitidos los recursos 3982/2014 y 2712/02014, pero dicha admisión se acordó antes de dictarse la STS de 9 de febrero de 2015 que viene unificar doctrina sobre la materia de manera definitiva, lo que impide aceptar las alegaciones formuladas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de octubre de 2014 , aclarada por auto de 7 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 4469/2014, interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 19 de febrero de 2014 , en la Ejecución del procedimiento nº 310/2010, seguido a instancia de D. Virgilio contra CAIXA D'ESTALVIS I PENIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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