STS, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Nicanor , DON Jose Enrique , DON Argimiro Y DON Evaristo , representados y defendidos por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de febrero de 2012 (autos nº 427/2000 ), sobre INTERESES PROCESALES. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada y defendida por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 15 de septiembre de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona , sobre intereses procesales.

El relato de hechos del auto de instancia, es el siguiente: "Unico.- El pasado 5-7-10 se presentó por el Letrado Sr. Pérez Subirana, en representación de los demandantes D. Nicanor , D. Jose Enrique , D. Argimiro y D. Evaristo , recurso de reposición contra el auto de 17-6-10 que denegó la liquidación de intereses procesales interesada por los mismo al amparo del art. 576 de la LEC , del que se dio traslado a la p arte contraria, que lo impugnó".

La parte dispositiva del auto de instancia es del siguiente tenor: "SE ACUERDA: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Sr. Pérez Subirana, en representación de los demandantes D. Nicanor , D. Jose Enrique , D. Argimiro y D. Evaristo , contra el auto de 17-6-10".

SEGUNDO

El relato de hechos del auto de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Nicanor , Jose Enrique , Evaristo , Argimiro , contra el auto dictado por el Juzgado Social 12 de los de Barcelona, de fecha 15 de septiembre de 2010 , en el procedimiento 427/2000, seguidos a instancias de los mismos, frente a CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y confirmamos los pronunciamientos del referido auto en todos sus términos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de noviembre de 2010 . La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona contra el auto de 20 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona en el procedimiento número 851/1999, siendo parte demandante Carlos Alberto , y parte demandada la empresa recurrente y Rent Caixa, S.A., confirmando íntegramente el mismo, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda, y condenando a la empresa recurrente, a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en la impugnación del recurso de suplicación en la cuantía de 300 euros".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de mayo de 2012. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 10 de septiembre de 2012, se formó rollo de Sala con el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 2 de enero de 2013.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 4 de julio de 2013, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia reciente de 4 de este mismo mes de julio de 2013, consiste en determinar si procede o no en el pleito enjuiciado el abono de los llamados "intereses procesales", regulados actualmente en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Dicho precepto rige en el orden social de la jurisdicción, teniendo en cuenta el tenor literal de su apartado 3, que dice lo siguiente: " Lo dispuesto en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades previstas para las Haciendas Públicas".

Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 576 LEC , que es el que interesa directamente en el caso, es el pago con un determinado interés, en el marco de la " ejecución dineraria ", del importe fijado en sentencias de condena al abono de una cantidad líquida. Literalmente dice así este precepto procesal: " Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley".

En el pleito enjuiciado los demandantes han solicitado el abono de estos intereses procesales a partir de una sentencia dictada a su favor por un Juzgado de lo Social de Barcelona. El objeto del litigio fue el reconocimiento de derechos dimanantes del Plan de Previsión Social de la entidad demandada.

SEGUNDO

Tanto el auto dictado en la instancia como la sentencia recurrida dictada en suplicación han rechazado la solicitud de los intereses procesales controvertidos con base en un razonamiento que podemos resumir como sigue: la sentencia ejecutoria no pertenece a la clase de las sentencias de condena al pago de cantidad líquida contemplada en el artículo 576.1 LEC , habida cuenta que contiene una condena alternativa, uno de cuyos términos - la movilización del plan de pensiones del actor - no consiste en la obligación de pago de una cantidad en dinero.

La sentencia aportada para comparación, dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 19 de noviembre de 2010 , ha resuelto en sentido contrario un pleito sustancialmente igual, desestimando el recurso de la Caixa y confirmando la sentencia de instancia que había considerado de aplicación en el caso el referido artículo 576.1 LEC .

Debemos entrar, por tanto, en el fondo del asunto.

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la solución del litigio con arreglo a derecho es la contenida en la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado. Las razones en favor de esta solución son las que señala nuestra sentencia citada de 4 de julio pasado, que resumimos a continuación.

Ciertamente, la movilización de un plan de pensiones tiene por objeto una obligación de hacer y no una obligación de dar dinero, por lo que la sentencia de instancia no cumplía el requisito de indicación de una cantidad líquida actual que pudiera servir de base al abono de intereses procesales. En este contexto, la cifra de derechos de previsión acumulados no equivale a la fijación de una cantidad líquida, sino al objeto de una posible movilización de los mismos o a la base de su rendimiento financiero en caso de retraso en el ejercicio de la opción atribuida al demandante. A mayor abundamiento, a la razón anterior ha de añadirse otra, apuntada en el informe del Ministerio Fiscal: el abono de los intereses controvertidos supondría una duplicación injustificada del rendimiento financiero del plan pues durante todo el tiempo transcurrido desde la sentencia que ha reconocido el derecho a movilizar o transferir los derechos acumulados el importe a su favor reconocido ha sido productivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Nicanor , DON Jose Enrique , DON Argimiro y DON Evaristo , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de febrero de 2012 , en el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 15 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, Don Celestino , Don Higinio , Don Primitivo , Don Jesús María y Don Borja , contra LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y RENT CAIXA, S.A. Compañía de Seguros, sobre INTERESES PROCESALES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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