STSJ Cataluña 7021/2013, 28 de Octubre de 2013

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2013:10937
Número de Recurso7496/2012
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7021/2013
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 28 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7021/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucio, Secundino, Juan Alberto, Bruno, Penélope, Alejandra, Germán, Matías, Valentín, Florinda, Adriano, Damaso, Hermenegildo, Obdulio, Jose Augusto, Amador, Eladio y Jacinto frente al Decreto del Juzgado Social 30 Barcelona de fecha 11 de abril de 2012 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 429/2009 y siendo recurrida Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 7 de marzo de 2012 se dictó diligencia de ordenación por el citado Juzgado de lo Social, en la cual desestimava la liquidación de intereses moratorios procesales interesada por los actores respecto de la entidad bancaria La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpusieron recurso de reposición las partes ejecutantes, que trasladado a la contraria lo impugnó, resolviéndose por Decreto desestimatorio.

TERCERO

Contra dicha resolución anunciaron recurso de suplicación las partes ejecutantes, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Decreto, de fecha 11 de Abril de 2.012, desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto por la parte actora contra la Diligencia de ordenación de 7 de Marzo de 2.012, que acordó desestimar la liquidación de intereses moratorios procesales interesada por los actores respecto de la entidad bancaria La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, interponen aquéllos Recurso de Suplicación que articulan en base un único motivo de censura jurídica amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Denuncian los recurrentes la vulneración del artículo 24.1 en relación a los artículos 9.3 y 118, todos ellos de la Constitución Española, arts. 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 241 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, todo ello, en relación a la vulneración del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando al efecto, en síntesis, que la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de esta ciudad, de fecha 07.12.01, confirmada posteriormente por Sentencia de esta Sala, de fecha 30.06.06, que reconoció "el derecho de los actores a movilizar la provisión matemática existente al tiempo de extinción de sus contratos de trabajo en el fondo interno de la empresa demandada... condenando a Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona a estar y pasar por tal declaración", no es una sentencia meramente declarativa sino que contiene un pronunciamiento de condena y, concretamente contiene la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida, cual sucede en el presente caso en el que la cantidad a movilizar se contiene en el propio fallo de la sentencia de instancia.

El artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al supuesto de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 237 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por especial disposición de la Ley" . A su vez, el número 3 de dicho precepto legal dispone que "lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades previstas legalmente para las Haciendas Públicas" . Asimismo, a los efectos del despacho de la ejecución, el artículo 572.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil define lo que debe entenderse como cantidad líquida, considerando "líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles".

Finalmente, los artículos 699, 701 y 705 y ss de la mencionada Ley de Ritos regulan la ejecución no dineraria y de las obligaciones de hacer o de entregar cosas.

Pues bien, a tenor de los mencionados preceptos legales el recurso se desestima por cuanto, en el procedimiento de reconocimiento de derecho instado por los actores (folio 14 de las actuaciones) y no de reclamación de cantidad, no nos hallamos ante el supuesto de una resolución judicial que...

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