STS, 7 de Febrero de 1994

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1398/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Sara Gutierrez Lorenzo en nombre y representación de D. Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 26 de Febrero de 1993, recaída en el recurso de suplicación nº 124/93, deducido frente a autos, de fecha 16 de octubre de 1.992 y 15 de diciembre de 1.992, dictados en ejecución de sentencia de cantidades líquidas (indemnización más salarios de tramitación), del Juzgado de lo Social número 1 de Santander, de fecha 25 de Mayo de 1992, dictado en actuaciones de ejecución de sentencia nº 10/92, iniciadas a instancia de la parte actora contra Mosaga Río Miera-Valle de Aras S.C.L.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander y de Cantabria, se dictó sentencia, de 25 de mayo de 1.992, cuya parte dispositiva señala que "estimando substancialmente la demanda interpuesta por D. Miguelfrente a la empresa MOSAGA-RIO MIERA- VALLE DE ARAS- S.C.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor de fecha 13-3-1.992, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que opte, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o el abono en su caso de la indemnización de 17.250.000. ptas, con el abono en cualquier caso de salarios de trámite a razón de 24.333 ptas, diarias desde el despido hasta la efectiva readmisión o notificación de sentencia en su caso". Esta sentencia fue confirmada en suplicación pr la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 29 de julio de 1.992.

SEGUNDO

Por la parte actora, mediante escrito de 8 de septiembre de 1.992, se interesó la ejecución de la citada sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Santander y de Cantabria, recayendo auto de fecha 16 de octubre de 1.992, dictado por el referido Juzgado de lo Social, en actuaciones de ejecución nº 10/92, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo requerir y requiero a la empresa ejecutada MOSAGA RIO- MIERA VALLE DE ARAS, S.C.L., para el pago al ejecutante D. Miguel, de 235.595 pesetas, así como otras 25.000 pesetas para posterior liquidación de intereses". Interpuesto recurso de reposición contra el anterior auto por la parte ejecutante, y cumplidos los trámites legales, se dictó auto de fecha 15 de diciembre de 1.992, el que dice: "Que debo confirmar y confirmo el auto de fecha 15 de octubre de 1.992 y requiérase a la empresa Mosaga -Rio Miera- Valle de Arás, S.C.L., para el pago al ejecutante del interés legal del 12% desde la fecha de la Sentencia, 25 de mayo de 1.992, hasta la fecha del 3 de Junio de 1.992 fecha del aval que garantiza la cantidad objeto de la condena".

En el auto de 16 de octubre de 1.992, se contienen los siguientes antecedentes de hecho: "1º.--- Por escrito de 8 de septiembre de 1.992, D. Miguelreclama ejecución firme de Sentencia de despido 775.827 pesetas por 4 meses y 23 días de tramitación del recurso de suplicación del 14 de Marzo de 1.992 al 5 de Agosto de 1.992, fecha en que se le notifica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 29 de Julio de 1.992 confirmatoria de la de instancia de fecha 25 de Mayo de 1.992 en la que se declaraba improcedente el despido del actor, con salarios de trámite a razón de 24.333 pesetas diarias; así como 540.192 pesetas en concepto de IRPF de cantidades abonadas por la empresa en concepto de salarios de trámite. 2º.--- Del referido escrito se dió traslado a la parte ejecutada con el resultado que obra en las actuaciones".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por don Miguel, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia, con fecha 26 de Febrero de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Miguelcontra los autos dictados por el Juzgado de lo Social número Uno con fechas 16 de Octubre de 1992 y 15 de Diciembre de 1992, que revocamos igualmente en parte. En su lugar, condenamos a la empresa demandada Cooperativa Masaga -Río Miera- Valle de Aras, a que abone a dicho actor recurrente el interés del 12% anual sobre la cantidad de 17.520.000 pesetas, por los períodos comprendidos entre el 25 de Mayo de 1992 y el 3 de Junio de 1992 y entre el 5 de Agosto y el 28 de Agosto de 1992, así como sobre la cantidad de 235.595 pesetas, desde el 25 de Mayo de 1992, hasta el 23 de Octubre de 1992, sin que haya lugar a otros devengos superiores a los expresados que se pretenden en el recurso".

CUARTO

La Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de D. Miguel, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 1993, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alega los siguientes motivos: PRIMERO.- Contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de 28 de enero de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. SEGUNDO.- Infracción del artículo 921-IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el párrafo V del mismo artículo.

QUINTO

Por providencia de 22 de Junio de 1993 se tuvo por personado al recurrente, y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

No habiendo sido evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente tal recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de enero de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si son aplicables los intereses previstos en el art. 921-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la indemnización y los salarios de tramitación comprendidos en la condena establecida por una sentencia de instancia dictada en proceso por despido, que, con opción por la referida indemnización, fue recurrida en suplicación por la empresa y confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Para la sentencia recurrida la indemnización sólo comienza a devengar intereses a partir de la notificación de la sentencia de suplicación que confirma la de instancia. En cuanto a los salarios de tramitación se excluyen los intereses, porque la sentencia estima que no se trataba de cantidad líquida y determinada, al haber sido controvertido su importe por el actor. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se aporta como contradictoria, se refiere también a una ejecución de sentencia que declaró la improcedencia del despido con opción a favor de la indemnización y que recurrida en casación fue confirmada por esta Sala. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón considera aplicables los intereses, porque de la norma general del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "no pueden exceptuarse las sentencias por despido". No consta que en esta sentencia se debatiera la aplicación del artículo 921.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los salarios de tramitación, ni que respecto a éstos se suscitara cuestión alguna sobre su liquidez. La contradicción exigida por el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral queda, por tanto, limitada a la aplicación de los intereses al importe de la indemnización fijada en la sentencia de instancia durante el período de la tramitación del recurso.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la norma contenida en el artículo 921.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil - recogida con anterioridad en el art. 921 bis de la misma Ley- actúa "ope legis" en todo tipo de resoluciones judiciales (sentencias de 13 de octubre de 1989 y 20 de enero de 1992), de forma que, como establece en unificación de doctrina la sentencia de 10 de abril de 1992, con cita de las sentencias de 9 de julio de 1984, y 2 de diciembre de 1988, " cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno". De ahí que se haya estimado que se contraviene implícitamente lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta (sentencias de 1 de marzo de 1990 y 6 de noviembre de 1993). Por otra parte, se ha destacado también que la obligación de consignar el importe de la condena que establecen las normas procesales laborales tiene función garantizadora que no excluye la aplicación del artículo 921.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencia de 21 enero de 1992).

TERCERO

La aplicación de estos criterios lleva a concluir que la regla del artículo 921.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor de la cual cuando la resolución judicial condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor desde que aquélla fuera dictada hasta que sea totalmente ejecutada un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, resulta de aplicación a la condena de abonar una cantidad líquida en concepto de indemnización por despido cuando se ha optado por el abono de esta indemnización y así lo ha entendido esta Sala, que en su sentencia de 21 de Enero de 1992 aplica estos intereses a una condena de esta naturaleza. La sentencia recurrida razona su decisión señalando que la finalidad de la regla del artículo 921.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no existe en este caso, porque las indemnizaciones por despido se satisfacen por el cese en el trabajo y la pérdida del salario que este cese comporta, pero conforme al artículo 295, 1 de la Ley de Procedimiento Laboral han de abonarse por el empresario los salarios con o sin prestación de servicios y, en consecuencia, la efectiva función indemnizatoria sólo surge cuando cesa la obligación de pagar el salario con la notificación de la sentencia de suplicación que confirma la de instancia. La sentencia añade que de otra forma "se haría de peor condición la situación de quien presta servicios que la de quien litiga por despido y dentro de esta última sería también favorecido sin causa durante la tramitación del recurso el trabajador destinatario de la opción empresarial indemnizatoria frente al que lo hubiera sido de la readmisión". La Sala no comparte este criterio interpretativo. Los denominados intereses procesales cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de "la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable" (sentencia 21 de febrero de 1990), protegiendo así "el interés en obtener satisfacción material de su pretensión...sin el deterioro de la depreciación monetaria" (sentencia 25 de octubre de 1989). Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados (Sentencia de la Sala 1ª de 10 de abril de 1990), como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero. Esta función disuasoria se mantiene en el supuesto examinado, aunque durante la tramitación del recurso se abonen los salarios, pues el empresario puede percibir la prestación de trabajo como contrapartida a este abono (art. 295.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) y también se mantiene la primera función de carácter compensatorio, porque, aunque es cierto que el daño derivado del cese sólo se produce a partir de éste, ello no elimina el perjuicio que se deriva del transcurso del tiempo sobre el importe de la indemnización fijada en la sentencia de instancia y que ha sido calculada a partir del salario y de los servicios acreditados en el momento del despido. Hay que indicar por último, que, no es comparable la situación del trabajador despedido improcedentemente al que se le abona una indemnización con los dos supuestos que menciona la sentencia recurrida, porque de lo que se trata es de revalorizar una cantidad que indemniza la pérdida definitiva del empleo; pérdida que no se produce cuando no hay despido o cuando después de éste se produce la readmisión.

CUARTO

Por todo ello debe estimarse el recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también ese recurso en lo que afecta a la cuestión que aquí se debate. Ello deja fuera de decisión las cuestiones relativas a los salarios de tramitación devengados durante el recurso y desde la fecha del despido a la de la sentencia de instancia. La exclusión de la aplicación de los intereses del art. 921.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil a estos últimos se fundamentó, como ya se ha dicho, en los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico 4º de la sentencia recurrida sobre los que no se ha planteado la unificación de doctrina. En consecuencia, el fallo de la sentencia recurrida debe rectificarse en el sentido de precisar que el período al que se extiende la aplicación del interés anual del 12% sobre la cantidad de 17.520.000 pts, es el comprendido entre la fecha de la sentencia de instancia (25 de mayo de 1992) y la fecha en que se abonó por la empresa esta cantidad (28 de agosto de 1992).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Miguelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 26 de febrero de 1993, recaída en recurso de suplicación nº 124/93, interpuesto por el recurrente contra el auto de 15 de diciembre de 1.992, dictado en actuaciones de ejecución de sentencia seguidas a instancia de D.

Miguelcontra la empresa Cooperativa Mosaga -Rio Miera- Valle de Aras, S.C.L.. Casamos dicha sentencia y, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel, rectificamos el pronunciamiento de la sentencia de suplicación para precisar que el interés anual del 12 por 100 a abonar por la empresa por la indemnización de 17.520.000 ptas. se aplicará al período comprendido entre el 25 de mayo y el 28 de agosto de 1992. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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