STSJ Comunidad de Madrid 71/2020, 24 de Enero de 2020

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2020:39
Número de Recurso725/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución71/2020
Fecha de Resolución24 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0012571

Recurso número: 725/19

Sentencia número: 71/2020

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 725/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. CESAR MENDEZ LÓPEZ, en nombre y representación de D./Dña. Sonia, D./Dña. Ramón, D./Dña. Ricardo, D./Dña. Rodrigo, D./Dña. Vanesa, D./Dña. Sabino, D./Dña. Santiago, D./Dña. Olegario, D./Dña. Marí Juana, D./Dña. Ariadna, D./Dña. Severino y D./Dña. María Dolores contra el auto de fecha 18 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 295/2016, seguidos a instancia de los recurrentes frente al AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:

UNICO.- Interpuesto, en tiempo y forma, por la representación de D./Dña. Sonia, D./Dña. Ramón, D./Dña. Ricardo, D./Dña. Rodrigo, D./Dña. Vanesa, D./Dña. Sabino, D./Dña. Santiago, D./Dña. Olegario, D./Dña. Marí Juana, D./Dña. Ariadna, D./Dña. Severino y D./Dña. María Dolores recurso de revisión contra Decreto resolutivo de fecha 22/01/2019 y contra el Decreto resolutivo de fecha 07/02/2019, se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar los recursos de revisión interpuestos".

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de junio de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 8 de Enero de 2020, señalándose el día 22 de Enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

HECHOS RELEVANTES Y ARGUMENTOS DADOS EN LA INSTANCIA PARA NO PROCEDER A LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES Y COSTAS.

Se interpone recurso de suplicación por los trabajadores contra el auto de 18 de marzo de 2019 que, a su vez, rechazó los recursos de revisión frente a los decretos de 22 de enero de 2019 y 7 de febrero de 2019.

El 23 de abril de 2018 se llegó a un acuerdo conciliatorio entre los demandantes y la parte demandada, el Ayuntamiento de Leganés, en virtud del cual este último reconocía la improcedencia de los despidos ofreciendo a cada uno de ellos por el concepto de indemnización por el despido improcedente la cantidad neta de 1.635,70 euros, comprometiéndose la empresa a realizar los pagos antes del 30 de junio de 2018 (folio 191).

Por escrito registrado el 17 de julio de 2018 se instó la ejecución judicial del acta de conciliación (folio 202) por el principal, intereses y costas, requiriéndose por auto de diez de septiembre de 2018 (folios 207 a 209) y diligencia de ordenación de la misma data (folio 210) al Ayuntamiento demandado al abono de las cantidades en ella fijadas en el plazo de un mes conforme al art. 287.4 LRJS, con advertencia de que mientras no se acreditase el pago se podría incrementar el importe de la deuda con intereses legales y costas.

El 12 de septiembre de 2018 el Ayuntamiento demandado procedió a abonar a cada uno de los ejecutantes la cantidad comprometida en ejecución, y por escrito de los ejecutantes registrado el 29 de octubre de 2018 (folio 214) se interesó la liquidación de intereses y costas haciéndose la correspondiente propuesta fijando como fecha de inicio de devengo de los primeros la de 23-4-2018 (fecha del acuerdo conciliatorio) y como fecha final de devengo la de 12-9-2018 (data del abono) haciendo un total de 142 días y unos intereses totales de 381,84 euros, y una minuta de honorarios total de 744,88 euros con IVA (folio 216).

Por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2018 se acordó no haber lugar a su práctica al no haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 24 de la Ley General Presupuestaria (LGP) y la misma denegación frente a la tasación de costas por no considerarse preceptiva e imprescindible dicha intervención de letrado (folio 217). Interpuesto recurso de reposición contra dicha diligencia de ordenación se desestimó por decreto de 22 de enero de 2019 (folio 249) atendiendo a que no era procedente liquidar intereses en aplicación del art. 576 LEC, 24 LGP y 239.3 LRJS, habida cuenta no transcurren tres meses desde que la obligación señalada en el título era exigible (30-6-2018) y la fecha del pago (12-9-2018). Y se deniega la tasación de costas en razón de la aplicación de los artículos 21 y 269.3 LRJS, 241.1 y 539.1 LEC. Interpuesto recurso de revisión frente al decreto de 22 de enero de 2019 y contra el de 7 de febrero de 2019 que acuerda el archivo definitivo de la ejecutoria (folios 253 y 254) se desestima por auto de 18 de marzo de 2019 (folio 275).

SEGUNDO

LOS DOS MOTIVOS DEL RECURSO.

En el primer motivo se denuncia infracción de los artículos 576.3ª LEC, 49.2, 84.5, 237.1, 239.2 y 251 LRJS haciendo valer, en esencia, los intereses de demora se devengan ope legis a partir del decreto que se ejecuta, aunque se pactara un pago aplazado, así como doctrina jurisprudencial asociada, señaladamente STS, 4ª, de 16 de octubre de 2013, rec. 874/2013, conforme a la cual, y en su opinión, un Ayuntamiento no queda sometido al régimen especial de la Hacienda Pública.

En el segundo motivo denuncia infracción del art. 269.3ª en conexión al 239.2ª, ambos de la LRJS, sosteniendo, en síntesis, la actuación letrada ha sido determinante para que los actores percibieran el principal adeudado, al carecer estos últimos de conocimientos y habilidades.

TERCERO

EL MARCO NORMATIVO DE APLICACIÓN.

A tenor del artículo 251 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: " En cuanto a los intereses de la mora procesal se estará a lo dispuesto en el...

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