STS 957/1989, 13 de Octubre de 1989

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1989:5359
Número de Resolución957/1989
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 957.-Sentencia de 13 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Ejecución de sentencia.

MATERIA: Recurso en ejecución de sentencia. Contra auto que condena al pago de los intereses

del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Desestimación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 921 y 1.687.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículos 1.090 y 1.110 del Código Civil. Artículos 170 y 212 de la Ley de Procedimiento Laboral .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 20 de junio, 4 y 25 de octubre y 28 de diciembre de 1988. También sentencia de la misma fecha que la presente .

DOCTRINA: El pago de intereses que establece el párrafo 4.º del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es obligación que deriva directamente de la Ley, siendo suficiente para su operatividad que exista una resolución judicial firme que condene al pago de cantidad líquida, sin que sea preciso que el pago de intereses se haya pedido en demanda, ni que se pronuncie el fallo sobre ese particular, por lo que, a efectos del art. 1687.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede entenderse que el Juez haya decidido una cuestión no resuelta en la sentencia.

Dicho art. 921 expresamente dispone que lo establecido en párrafo 4.º será de aplicación a todo tipo de resoluciones de cualquier orden jurisdiccional que contenga condena al pago de cantidad líquida, por lo que implica excepción a la obligación legal lo prevenido en los arts. 170 y 212 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por «Aurora Polar, S. A.», contra auto recaído en ejecución de sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 2 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por «Aurora Polar, S. A.», contra Lidia .

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

En trámite de ejecución de sentencia, condenatoria para la parte demandada que hoy recurre al pago de la cantidad de 19.351.089 ptas. que solicitó la representación de la actora que, por aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se requiriera a su contraria al pago de la suma de

3.467.070 ptas. que han de fijarse como intereses devengados entre la fecha de la sentencia de instancia y la del pago del principal. Así lo acordó el Magistrado por providencia en la que también incluyó otras 600.000 ptas. que provisionalmente se calculan para costas y gastos del procedimiento sin perjuicio de la tasación definitiva. Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición la requerida, resuelto por Autode fecha 23 de octubre de 1987, comprensivo del siguiente pronunciamiento: «No ha lugar a estimar el recurso de reposición formulado por la representación de "Aurora Polar, S. A.", y en consecuencia se resuelve el problema planteado manteniendo la obligación de "Aurora Polar, S. A.", a satisfacer el interés que al efecto prevé el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Segundo

Contra dicho auto interpuso recurso de casación por infracción de ley "Aurora Polar, S. A.». Previo emplazamiento de las partes se remitieron a esta Sala las actuaciones originales y en ella han comparecido en tiempo y forma recurrente y recurrida.

Tercero

Al evacuar el trámite de formalización, la parte recurrente articula un solo motivo, al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción vigente .

Cuarto

Evacuando el trámite de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal evacuó su perceptivo informe en el sentido de que, en puridad, debiera rechazarse el recurso por su indebido amparo formal; mas, obviando dicho obstáculo para no causar indefensión al recurrente, lo estima procedente. En su momento se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre 957 de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por sentencia de igual fecha que la presente, la Sala ha resuelto recurso de completa analogía con el presente, del que sólo se distingue por el precepto legal que la parte entiende conculcado. En ella se razona el rechazo de la pretensión casacional en función de no haberse invocado por la parte recurrente el amparo del art. 1.687.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es el único que lo posibilita; pero, sobre todo, por aplicación de la doctrina jurisprudencial que explica la Sentencia de esta Sala (recogiendo otras precedentes de la misma y de la primera de este Tribunal) de 2 de diciembre de 1988, con las que coinciden las de 20 de junio, 4 y 25 de octubre y 28 de diciembre también de 1988 , en las que resalta la naturaleza de obligación ex lege del pago de interés que establece el párrafo cuarto del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento . Sería ocioso repetir ahora lo en la coetánea transcrito.

Segundo

Sí es pertinente, en esta resolución, establecer tres puntualizaciones: A) Que en el párrafo quinto del reiterado art. 921 dispone que «lo establecido en el anterior será de aplicación a todo tipo de resolución de cualquier orden jurisdiccional que contenga condena al pago de cantidad liquida...». B) Que mal puede apoyarse la errónea interpretación que se alega de dicho precepto en su conjugación con el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando la parte actora en autos no reúne la condición de trabajador; y C) Que de prevalecer la tesis de la recurrente, el litigante ante este orden jurisdiccional acreedor a la garantía que supone la consignación que previene el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral , resultaría de peor condición que el que no lo fuese, ya que dicha consignación sólo alcanza a la cantidad objeto de la condena; y se vería, con ello, privado de los intereses ex lege.

Tercero

Por todo cuanto antecede, procede la desestimación del recurso; pronunciamiento del que deriva, por aplicación del art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral , que deba disponerse la pérdida por la recurrente del depósito que constituyó y el pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida, en los límites prevenidos y cuya cuantía, en su caso, fijará la Sala.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto contra auto dictado en ejecución de Sentencia de fecha 23 de octubre de 1987 dictados por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 2 de Vizcaya , conociendo la demanda interpuesta ante la misma por "Aurora Polar, S. A.», contra Lidia , e imponemos a la recurrente el pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida cuya cuantía en su caso y dentro de los límites señalados fijará la Sala; y la pérdida del depósito que constituyó.

Devuélvanse los autos a la Magistratura (hoy Juzgado de lo Social) de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Enrique Alvarez Cruz.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el MagistradoExcmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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