STS 405/2016, 11 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución405/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de mayo de 2016

el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA representada y asistida por el letrado D. Manel Hernández Montuenga, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 3264/2014 , formulado frente al auto de fecha 18 de febrero de 2014, dictada en autos 164/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona , seguidos a instancia de DOÑA Cristina , contra dicho recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D.ª Cristina , representada y asistida por el letrado D. Andrés Pérez Subirana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Confirmar la liquidación de intereses practicada con fecha diez de septiembre de dos mil trece, ascendiendo a 17.981,76 €, a cargo de Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona».

En dicho auto constan los siguientes antecedentes de hechos: «PRIMERO.- Con fecha diez de septiembre de dos mil trece, se practicó por la Sra. Secretaria Judicial liquidación de intereses a favor de la parte actora, ascendiendo los mismos a 17.981,76 €, a cargo de Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona.

SEGUNDO.- No estando de acuerdo con la liquidación practicada, la parte condenada impugnó la tasación. La parte actora presentó, en plazo, escrito oponiéndose a la impugnación».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA formulado contra el Auto de fecha 18 de febrero de 2014 y en consecuencia confirmamos dicha resolución. Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la recurrente, a la que se condena en costas con inclusión de los honorarios del letrado del impugnante en la cuantía de 350 euros, firme que sea la presente resolución».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2013 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 8.7 del RD Legislativo 1/2001 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de mayo de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 4 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El asunto objeto del recurso que ahora se examina lo constituye inicialmente la pretensión de una trabajadora de entidad bancaria de reconocimiento derecho y cantidad. La sentencia de instancia acogía la demanda y su reclamación de derecho al rescate, transferencia o movilización al plan de pensiones individual de la dotación del fondo interno empresarial en el momento de la extinción de la relación laboral en una concreta cantidad más la rentabilidad porcentual estimada. La sentencia de suplicación la confirmó y en fase de ejecución se reclaman los intereses de demora desde que se dictó la sentencia de instancia por importe de 17.981,76 €, habiéndolo acordado así el Juzgado. La Sala lo confirma en suplicación. Recurre en casación unificadora la empresa demandada señalando de contradicción la STS de 04/07/2013 . Impugna la actora. El Mº Fiscal considera improcedente el recurso citando las SSTS de 10/12/2013 (rcud 554/2013 ) y la de 09/02/2015 (rcud 2054/2014 ).

SEGUNDO

La contradicción normativamente requerida entre la sentencia recurrida y la referencial mencionada debe apreciarse por cuanto en ambas resoluciones se trata de la aplicación del art 576.1 de la LEC y lo que en dicho precepto se dispone acerca de los intereses de la mora procesal por el tiempo transcurrido desde que la sentencia condenatoria al pago de una cantidad de dinero líquida fuere dictada en primera instancia, llegando a la conclusión la recurrida de que debe desestimarse el recurso de la entidad bancaria demandada en aplicación de la doctrina dimanante de nuestra sentencia de 10 de diciembre de 2013 , que transcribe parcialmente, mientras que la referencial entiende lo contrario, por considerar que la movilización de un plan de pensiones tiene por objeto una obligación de hacer y no una obligación de dar dinero , añadiendo también que, de otro modo, el devengo y abono de los intereses controvertidos más el rendimiento financiero ordenado en la propia sentencia ejecutoria produciría un enriquecimiento injusto para la parte demandante y ejecutante.

TERCERO

Entrando, pues, en el examen del debate casacional circunscrito, en realidad, a un motivo -precedido de otro que se refiere a la contradicción ya analizada- se señala la infracción de los arts 576 y 8.2 de la LEC , así como la jurisprudencia de esta Sala plasmada en sus sentencias de 4 y 11 de julio de 2013 y 13 de noviembre de 2013 , dejando constancia de que la sentencia recurrida se basa en otras dos sentencias de igual origen como son las de 10 de diciembre de 2013 y ( indirectamente, dice) 5 de noviembre de 2012 y dos sentencias posteriores y muchas anteriores del propio TSJC, subrayando que "en dichas resoluciones se enfatiza que en un proceso como el que ha desembocado en el presente recurso, los términos del fallo contienen una condena alternativa y es evidente que uno de los términos no constituye el pago de una cantidad de dinero", lo cual, según dicha parte supone que el sentido del fallo "sólo puede considerarse ilíquido, faltando pues el requisito fundamental para poder aplicar el art 576 de la LEC , (lo que) así sucedió también en el presente procedimiento solicitando el actor la opción por el rescate".

Nuestras más recientes sentencias en la materia, como las de 10 de diciembre de 2013 (rcud 2054/2014 ) y la de 9 de febrero de 2015 (rcud 554-2013) resuelven definitivamente el litigio en sentido favorable a la actora y desestimatorio de los recursos de esta misma empresa demandada.

Cabiendo recordar que la primera de las mencionadas señala al respecto, con cita de otra anterior, que " es obvio que la sentencia es de condena y perfectamente ejecutable en sus propios términos y que, si accediéramos a que es "meramente declarativa", como sostiene la sentencia recurrida, obligaríamos indebidamente al demandante a plantear una nueva demanda para solicitar exactamente lo mismo que ya le ha sido reconocido en la sentencia que se trata de ejecutar. Pero es maŽs: si siguiéramos la forma de razonar de la sentencia recurrida, ocurriría que las sentencias de despido en que se condena al empresario alternativamente -a su opcioŽn o a la del trabajador, seguŽn los casos- bien a una obligacioŽn de hacer (readmisioŽn), bien a una obligacioŽn de dar (indemnizacioŽn), dejariŽan de ser sentencias de condena. Por otra parte, afirmar, como hace la sentencia recurrida, que si la opcioŽn del actor se hace por el rescate, siŽ habriŽa condena a cantidad liŽquida, pero no asiŽ en el caso de que se optara por transferencia o movilizacioŽn, carece absolutamente de sentido: no hay diferencia alguna entre una y otra forma de cobrar el actor lo que se le debe por la demandada condenada. Partiendo, pues, del caraŽcter de sentencia de condena ejecutable que tiene el titulo -contenido en la sentencia de instancia que hemos reproducido- la consecuencia es ineluctable: resulta de aplicacioŽn el artiŽculo 576.1 de la LEC , en cuya virtud deberá abonar el ejecutado los intereses procesales establecidos en dicho precepto desde la fecha de la citada sentencia de instancia hasta el momento de la liquidacioŽn de la ejecucioŽn, por lo que no se produce solapamiento alguno con la actualizacioŽn del fondo interno al 5,63 % establecido en el fallo de dicha sentencia en el que, con toda claridad, se dice que ese incremento corresponde al periŽodo que va "desde la fecha de la extincioŽn de la relacioŽn laboral hasta la fecha de la sentencia", puesto que, a partir de dicha extincioŽn de la relacioŽn laboral, el fondo interno adeudado al trabajador ya no experimentoŽ ninguŽn crecimiento y quedoŽ en poder de la Caixa, que obtuvo de eŽl la rentabilidad correspondiente, que ahora deberaŽ abonar al trabajador. Nada que ver con los intereses procesales devengados a partir de la sentencia de instancia, que se producen durante el tiempo en que los sucesivos recursos de la Caixa -sin eŽxito- han demorado el momento en que el trabajador podrá al fin ingresar en su peculio lo que es suyo.

...... La doctrina que acabamos de exponer es coincidente con la contenida en la sentencia de esta Sala Cuarta del TS de 5/11/2012 (RCUD 390/2012 ), en cuyo FD Segundo in fine se afirma lo siguiente: " La sentencia cuantifica el derecho consolidado y a partir de ella se deberaŽn los intereses por mora procesal del artiŽculo 576-1 de la L.E.C ., intereses con los que se actualiza el importe de la condena a partir de la sentencia. La recurrente incurrioŽ en mora cuando rechazoŽ el rescate de derechos, su deuda quedoŽ fijada en sentencia y a partir de esta se devengan los intereses por mora procesal que con caraŽcter general marca el art. 576-1 de la L.E.C ., al no existir norma legal o fraccionada al efecto" . Y no se trata de un obiter dicta, como afirma el escrito de impugnacioŽn de este recurso, puesto que en el fallo se dice con toda claridad que "a partir de la sentencia de instancia no procede actualizar los derechos consolidados en el plan, sino el abono de intereses por mora procesal". Por cierto, las sentencias de este TS de 4/7/2013 (RCUD 2192/2012 ) y de 11/7/2013 (RCUD 2145/2012 ) parten de la situacioŽn contraria a la recurrida en autos: el tiŽtulo ejecutivo ya incluiŽa la actualizacioŽn del fondo "hasta que se hicieran efectivos los derechos de rescate y movilizacioŽn", es decir, hasta el momento final de liquidacioŽn de lo adeudado, por lo que, como exponen esas sentencias, si el actor lucrara ademaŽs los intereses procesales por el periŽodo transcurrido entre la constitucioŽn originaria del tiŽtulo (la sentencia de instancia) y dicha liquidacioŽn final, ello "podriŽa significar un enriquecimiento injusto" pues, como ya afirmaba el Auto de ejecucioŽn, "el rendimiento financiero derivado de la actualizacioŽn que incluiŽa el pronunciamiento de condena resarce sobradamente al demandante, pues durante todo el tiempo el importe a su favor reconocido ha sido productivo". No es éste el caso de autos en el que, como ya dijimos, no se produce tal solapamiento ni tal enriquecimiento injusto ."

En cuanto a la segunda y como ya se ha dicho, es trasunto de la anterior, a la que tiene como sentencia de contraste, siendo de reseñar, no obstante, que dice, entre otras cosas, cuanto sigue: "En ella (se refiere a la sentencia referencial de 10 de diciembre de 2013 ) ciertamente y como se va a ver enseguida, se resuelve en sentido opuesto a la manera en que lo hace la sentencia recurrida un caso en el que, en relacioŽn con otro empleado de La Caixa y frente a una pretensioŽn ideŽntica, sin embargo se afirma que son plenamente debidos los intereses procesales que se reclamaban allí. Ante la negativa de abono que se hacía en aquel caso en la sentencia de suplicacioŽn, basada en dos sentencias de esta Sala, la de contraste se detiene en analizar las diferencias de los supuestos que se resuelven en ella y en las anteriores ( SSTS de 4 y 11 de julio de 2.013 - recursos 2192 y 2145/2.012 -) y se dice que los casos que se resolvían en ellas se partía de una situación diferente, porque allí"el título ejecutivo ya incluía la actualizacioŽn del fondo "hasta que se hicieran efectivos los derechos de rescate y movilizacioŽn", es decir, hasta el momento final de liquidacioŽn de lo adeudado, por lo que, como exponen esas sentencias, si el actor lucrara ademaŽs los intereses procesales por el período transcurrido entre la constitucioŽn originaria del título (la sentencia de instancia) y dicha liquidacioŽn final, ello "podría significar un enriquecimiento injusto" pues, como ya afirmaba el Auto de ejecucioŽn, "el rendimiento financiero derivado de la actualizacioŽn que incluía el pronunciamiento de condena resarce sobradamente al demandante, pues durante todo el tiempo el importe a su favor reconocido ha sido productivo". No es eŽste el caso de autos en el que, como ya dijimos, no se produce tal solapamiento ni tal enriquecimiento injusto". Con independencia del alcance de esa afirmación en relación con las pretensiones que se contenían en una y otras reclamaciones, la realidad es que en la sentencia de contraste se retoma la doctrina que se había fijado en la anterior sentencia de la Sala de fecha 5 de noviembre de 2.012 (recurso 390/2012 ) y esa circunstancia produce el efecto de que, en lo que aquiŽ importa, la solucioŽn al caso que se ofrece en las sentencias comparadas, ante las existencia de las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 219 LRJS es evidentemente opuesta y exige ser unificada, señalando la que resulte ajustada a derecho .

........ La denuncia que se formula en el recurso se centra en el análisis del alcance que sobre la reclamacioŽn del demandante haya de tener el artículo precepto 576.1 LECIV. Respecto de los intereses procesales, esta Sala viene sosteniendo una doctrina uniforme, sistematizada en nuestra STS de 5 de mayo de 2.014 (recurso 1680/2013 ) en la que, obviamente, se parte de la propia previsioŽn legal, del citado precepto, conforme al cual "desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolucioŽn que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinaraŽ, en favor del acreedor, el devengo de un intereŽs anual igual al del intereŽs legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposicioŽn especial de la ley".

DespueŽs se fija en la referida sentencia la doctrina con las siguientes precisiones y teŽrminos:"los denominados intereses procesales cumplen una doble funcioŽn. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en ejecucioŽn de una sentencia judicial favorable ( STS 21/02/90 ), protegiendo así el intereŽs en obtener satisfaccioŽn material de su pretensioŽn... sin el deterioro de la depreciacioŽn monetaria ( STS 25/10/89 ). Por otra parte, el abono de los intereses, tiene tambieŽn un alcance disuasorio de la interposicioŽn de recursos infundados [ STS -1.a- 10/04/90 , como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el intereŽs legal del dinero" ( STS 4a 07/02/94 -recurso 1398/93 -)".

Y en la misma sentencia se continuŽa diciendo que"... la jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica tambieŽn el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el dan~o sufrido [entre otros, ATC 354/1982 y SSTC 206/1993 y 69/1996 ] ... Esta indemnizacioŽn complementaria frecuentemente se subsume, trataŽndose de obligaciones pecuniarias en los denominados intereses moratorios «ex» art. 921 LECiv [art. 576 en la actual Ley Rituaria], que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los dan~os y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligacioŽn del acreedor al pago de cantidades liŽquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, ademaŽs, en los supuestos en que la obligacioŽn legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposicioŽn de recursos» ( SSTS 11/02/97 -rec. 3099/96 -; y 26/01/98 -rec. 1776/97 -. Abreviadamente y con cita de las anteriores, la sentencia 06/10/00 -rcud 49/00 -)."

Ese planteamiento general sobre el alcance del artiŽculo 576 LECiv se cierra en la doctrina unificada que se contiene en la sentencia que estamos describiendo, diciendo que la norma produce sus efectos ope legis en todo tipo de resoluciones judiciales ( SSTS 13/10/89 y 20/01/92 -rcud 38/91 ), de forma que .... "cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artiŽculo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 576) , siendo estos fruto de una obligacioŽn legal, puede decidirse sobre ellos en ejecucioŽn de sentencia sin incidir en exceso alguno". De ahiŽ que se haya estimado que se contraviene impliŽcitamente lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta [ SSTS 01/03/90 Ar. 1744 ; y 06/11/93 -rcud 398/92 -] ( STS 07/02/94 -rec. 1398/93 -)" .

.......Relacionando la doctrina general expuesta sobre los intereses procesales con el caso de autos, debemos coincidir plenamente, por evidentes razones de seguridad jurídica, con los razonamientos, con la doctrina unificada que se contiene en la sentencia de contraste, en la que se afirma con rotundidad que en supuestos como el presente, en los que la pretensioŽn de la demanda, antes resen~ada literalmente, y el fallo de la sentencia condenatoria contienen una descripcioŽn exacta y detallada del alcance exacto del importe econoŽmico de la condena, los referidos intereses se devengan desde que se inserta esa condena en la resolucioŽn judicial".

Sobre la base de lo expresado y transcrito y tal y como propone el Ministerio Fiscal, el recurso ha de decaer.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 3264/2014 , formulado frente al auto de fecha 18 de febrero de 2014, dictada en autos 164/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona , seguidos a instancia de DOÑA Cristina , contra dicho recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Con costas, dándose al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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