STSJ Canarias 139/2013, 1 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2013
Fecha01 Febrero 2013

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 1 de Febrero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Almacenes el Barato SL, representado por la Letrada Dª Alma Mª Pérdomo Romero, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de fecha 3/08/12 dictado en ejecución nº 65/12 dimanante de los Autos nº 761/09 sobre DESPIDO promovidos por Dª María Purificación contra Almacenes el Barato SL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 3/08/12 el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife dictó auto desestimando el recurso interpuesto por la empresa demandada frente al auto de 6 de junio por el que se estimó en parte la oposición a la orden de ejecución de sentencia acordada por resolución de 23/05/12, en el sentido de reducir el importe tanto del principal, como de los intereses y costas por los que se había despachado la ejecución.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la empresa ejecutada, que ha sido impugnado por la trabajadora ejecutante.

TERCERO

El 26/10/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 10 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. María Purificación, que prestaba servicios por cuenta de la empresa Almacenes el Barato SL, desde el 20 de enero de 1995 con categoría profesional de dependienta, impugnó judicialmente el despido objetivo por causas económicas de que fue objeto con efectos al 30 de septiembre de 2009, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife sentencia de 16 de noviembre desestimatoria de su pretensión.

El 2 de junio de 2010 dictamos sentencia por la que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia de instancia, y, con revocación de la misma, estimamos la demanda origen del procedimiento calificando como despido improcedente el cese de la trabajadora reclamante decretado el 30 de septiembre de 2009 y condenamos a Almacenes el Barato SL a que en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación optase por readmitirla o abonarla una indemnización de 25.344 #, y, en cualquier caso el importe de los salarios desde la fecha del despido hasta el día de hoy, a razón de 38'4 # diarios pudiendo la empleadora resarcirse del Estado los correspondientes al periodo posterior al 61º día hábil posterior a la demanda. Mediante auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12/01/12 se declaró la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada frente a la sentencia resolutoria del recurso de suplicación.

Solicitada por la actora mediante escrito de 15/05/12 la ejecución de la sentencia de 2 de junio de 2010, se dictó auto de 23 de mayo de 2012 ordenando despachar ejecución contra Almacenes el Barato por importe de 25.334 # en concepto de indemnización y 11.520 # por salarios de tramitación, lo que totalizaba un principal de 36.864 #, más 3.684 # calculados provisionalmente en concepto de intereses, y otro importe igual para costas de la ejecución.

El 8 de junio de 2012 la ejecutada presentó escrito de oposición a la ejecución en el que alegaba pluspetición, por cuanto el importe de los salarios de tramitación solo debía comprender los devengados desde la fecha del despido hasta la de la sentencia declarando la improcedencia del despido cifrándose su importe en la suma de 9.408 # y de la cuantía de la indemnización habían de deducirse 6.892'38 # que fueron consignados judicialmente el 16 de septiembre de 2009, sin que procediera el despacho de ejecución por intereses y costas al haberse tratado de dar cumplimiento voluntario al fallo de la sentencia el 26 de marzo de 2012 con cargo al aval constituido para recurrir en casación para unificación de doctrina.

Mediante auto de 6 de junio de 2012 se estimó parcialmente la oposición a la ejecución fijando el importe del principal en 29.971'62 # (11.520 # por salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la del ejercicio de la opción y 18.451'62 # en concepto de indemnización resultante de deducir a los 25.344 # fijados en el título ejecutivo los 6.892'38 # consignados judicialmente y puestos a disposición de la actora el 1 de octubre de 2009) y reduciendo en consecuencia la cantidad objeto de ejecución en concepto provisional de intereses y costas.

Contra la anterior resolución la ejecutante formuló, tal y como se indicaba en su parte dispositiva recurso de reposición, anunciando igualmente recurso de suplicación, dictándose diligencia de ordenación de 23 de julio de 2012 por la que este último medio de impugnación se inadmitió a trámite y se sustanció el primero de ellos.

El 3 de agosto de 2012 se dictó nuevo auto desestimatorio de la reposición articulada.

Frente a esta última resolución la empresa ejecutada formaliza recurso de suplicación, estructurado formalmente en seis motivos de impugnación, en el primero de los cuales reputa como infringidos los Arts. 217.1 y 247 LRJS, 523 576 y 583 LEC, y 24 CE, expresando en el segundo a sexto las concretas razones por las que se combate el criterio judicial y se considera que se han producido las infracciones jurídicas denunciadas.

La trabajadora ejecutante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver del recurso conviene efectuar dos puntualizaciones:

  1. La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha venido a zanjar las dudas que podían suscitarse durante la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral respecto a si el cauce procedimental adecuado para oponerse a la ejecución era el recurso de reposición frente al auto acordando despacharla o por el contrario el incidente de oposición regulado en los Arts. 556 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decantándose el legislador por la adopción de una solución mixta, al establecer en el Art. 239.4 segundo inciso que contra el auto que resuelva la ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieran acaecido con posterioridad a la constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución. Del escrito de reposición se dará traslado para impugnación, salvo que el órgano jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas a por afectar a hechos necesitados de prueba acuerde seguir el trámite incidental del artículo 238.

    Por tanto aún cuando el único medio impugnatorio del auto despachando ejecución es el recurso de reposición, su tramitación por el órgano judicial tiene una doble vía en función de que en atención a los motivos de oposición alegados para su resolución sea o no necesaria la práctica de prueba, pues en el primer caso el recurso se ha de sustanciar por los trámites previstos en el 187 LRJS, mientras que en el segundo deberá celebrarse la comparecencia incidental prevista en el Art. 238 de la citada ley adjetiva, pero en ambos supuestos la resolución que resuelva la reposición será recurrible directamente en suplicación, siempre, claro está, que concurran los requisitos que para ello establece el Art. 191.4.d LRJS .

    En consecuencia el recurso procedente frente al auto de 6 de junio de 2012, por el que se resolvió la reposición formulada contra el auto de 23 de mayo de 2012 no era el de reposición sino el de suplicación que la parte ejecutada hoy recurrente apartándose de las indicaciones del Juzgado intentó interponer habiéndose acordado su inadmisión a trámite.

    No obstante lo anterior, al haber sido la errónea indicación por parte del órgano judicial del medio de impugnación que legalmente correspondía frente al auto resolutorio de la reposición contra el auto despachando ejecución, la causa determinante de que la parte recurrente haya debido formular una reposición no prevista legalmente, conforme a la doctrina constitucional (SSTC 30/09, 244/05 ; 79/04 ), procede admitir a trámite el recurso.

  2. 1.- El Art. 196 LRJS en sus puntos 2 y 3 regula los requisitos de forma que ha de observar el escrito de formalización, exigiendo que en el mismo se expresen con claridad y precisión los motivos en que se basa, argumentando sobre su pertinencia y fundamentación, así como que, cuando se pretenda la revisión del derecho aplicado se citen de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideran infringidas, y, en caso de perseguirse la modificación fáctica, se identifiquen adecuadamente los concretos medios de prueba que evidencien el error de hecho que se intenta revisar.

    1. - Como consecuencia del carácter extraordinario del recurso de suplicación, la doctrina constitucional ha puesto de relieve que su admisibilidad se subordina al cumplimiento por el recurrente de los requisitos extrínsecos -tiempo y forma- e intrínsecos o sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión ( SSTC 71/02, 105/08, 218/06 ), habiendo matizado en cuanto a este punto que no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, lo que impide el rechazo del...

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