STSJ Comunidad de Madrid 688/2021, 20 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 688/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0013644
Procedimiento Recurso de Suplicación 458/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 315/2018
Materia : Resolución contrato
Sentencia número: 688/2021
Ilmas. Sras.
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
En Madrid a veinte de septiembre de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 458/2021, formalizado por el LETRADO D. SOTERO ORGANERO VELEZ en nombre y representación de D. Salvador, contra el auto de fecha 26 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número 315/2018, seguidos a instancia de D. Salvador frente a METRATIR ESPAÑA SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos por la parte recurrente se presentó escrito ante el Juzgado de lo Social, solicitando que se fijasen intereses, dictando el Juzgado providencia con fecha 7 de abril de 2021 con el siguiente tenor literal:
"Dada cuenta, No ha lugar a lo solicitado habida cuenta que la sentencia de la Sala sólo condena a la mercantil demandada al pago de indemnización y no contiene pronunciamiento respecto de los intereses".
Dicha providencia fue recurrida en reposición, resolviéndose dicho recurso mediante auto de fecha 26 de abril de 2021, en el que se emitió la siguiente parte dispositiva:
"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Salvador frente a la Providencia de fecha 07/04/2021, manteniéndola en todos sus términos".
Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte D. Salvador, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/06/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/09/2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Se recurre en suplicación el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, autos nº 315/2018, de 26 de abril de 2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de 7 de abril de 2021, en la que se denegaba la fijación de intereses a que se refiere el artículo 576 de la LEC, solicitadas por la representación letrada de Don Salvador .
El recurso consta de un único motivo en el que al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción de lo establecido en el artículo 576 de la LEC, por su no aplicación; con cita de la jurisprudencia que entiende de aplicación a la obligación de que se satisfaga por la empresa intereses hasta su total ejecución.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
La Sala debe comenzar resolviendo la excepción procesal de prescripción que ha sido invocada por la impugnante del recurso, METRATRIR ESPAÑA SL al amparo del artículo 243 LRJS.
Entiende en esencia que el " auto del Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de casación frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y declarando su firmeza es de fecha 18 de diciembre de 2019
, notificado el 20 de enero de 2020. Por escrito de 27 de enero de 2020 se solicita por esta parte que se haga entrega al trabajador de la cantidad consignada por importe de 26.082,45€ en concepto de pago de la indemnización establecida en la sentencia. Por diligencia de ordenación del juzgado de 20 de febrero de 2020 se pone dicha cantidad a disposición del trabajador.
No nos consta la fecha exacta de presentación del escrito solicitando intereses, pero lleva fecha de 23 de marzo de 2021, es decir, más de un año después del auto del Tribunal Supremo e incluso de la última resolución judicial producida en el presente procedimiento".
En torno al instituto de la prescripción esta Sala en sentencia de 12-6-2017, nº 564/2017, rec. 259/2017, razona " (...). La jurisprudencia ha elaborado doctrina según la cual:
(...)
-
como la prescripción extintiva es una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho (entre las recientes, SSTS 31/03/10 (RJ 2010, 2483) -rcud 1934/09 -; 21/10/10 (RJ 2010, 8449) -rcud 659/10 -; y 27/12/11 (RJ 2012, 251) -rcud 1113/11 -); b) por ello y al basarse tal institución en la presunción de abandono del derecho, "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción..., (que ha de ser) objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva" ( SSTS 02/10/08 (RJ 2008, 6968) -rcud 1964/07 - ; 19/07/09 - rcud -; y 18/01/10
(RJ 2010, 448) -rcud 3594/08 -)" SSTS de 3-3-2014 y 1- 12-2016, con cita de la STS de 26-6-2013 . La citada de 26-6-2013 dice:
(...)
Reiterando el criterio que se expuso al comienzo del anterior fundamento hay que recordar que la doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal ha señalado también que "el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre los principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de tal modo que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" ( sentencia de 12 de julio de 1991 (RJ 1991, 5381) que cita las sentencias de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981 ( RJ 1981, 916), 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985 ( RJ 1985, 4572), 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989 (RJ 1989, 2043)). En la misma línea la sentencia de 2 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 7619) insiste en que "la construcción finalista de la prescripción (...) tiene su razón de ser (...) en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". Destaca también esta sentencia que "nuestro Código Civil (LEG 1889, 27) (...) no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin".
De las actuaciones se constata:
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- La sentencia dictada por esta sección de Sala, en el recurso de suplicación 503/2018, lo fue en fecha 12 de noviembre de 2018 y formalizado Recurso de Casación para Unificación de Doctrina fue dictado auto de inadmisión el 18 de diciembre de 2019 (RUD: 223/2019).
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- En el...
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