STS 947/2017, 29 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución947/2017

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3092/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 947/2017

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 29 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ambas representadas y asistidas por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 843/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Ourense , en autos núm. 345/2015, seguidos a instancias de Mutua Fremap contra las ahora recurrentes, Mutua Intercomarcal, Mutua Asepeyo, Pizarras Rústicas & Gallaecia SLU y D. Baltasar .

Han comparecido como partes recurridas Fremap representada y asistida por el letrado D. Francisco Rueda Pérez, y Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, representada por la procuradora D.ª Matilde Marín Pérez y asistida por el letrado D. José Luis Puig Gómez de la Bárcena.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2015 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Ourense dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El beneficiario de la prestación cuya responsabilidad se dilucida, D. Baltasar , fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución de 12 marzo 2015 derivada de enfermedad profesional (folios 36 y 37) con base en dictamen propuesta que estableció como cuadro clínico residual "neumoconiosis complicada con mas FMP categoría A" (folio 56). La Mutua demandante presentó reclamación previa el 8 abril 2015 (folio 38) que fue desestimada por resolución de 17 abril 2015 que consignó que "la responsabilidad de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional reconocidas con posterioridad al 1-1¬2008 corresponderá a la entidad gestora o mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales del trabajador en la fecha de la baja médica por la que se inicie el proceso de incapacidad temporal que precede a la calificación de la incapacidad permanente o, en caso de que no existiera incapacidad temporal previa, la entidad gestora o mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales del trabajador en la fecha del dictamen-propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades".

SEGUNDO.- A los folios 75 y 76 obra informe de vida laboral del actor que se da por reproducido. A los folios 102 a 111 obra la misma información extraída mediante impresión de pantallas informáticas de la aplicación informática de la TGSS.

TERCERO.- Obran a los folios 94 y 96 fichas de cuentas de cotización de ITASI S.A. y Compañía General de Pizarras S.L. para las que el actor prestó servicios en los períodos que quedan reflejados en el informe de vida laboral reflejado en el hecho probado anterior, constando como código de actividad (CNAE) de la segunda "4673-Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios".

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que debo estimar en parte la demanda presentada por Mutua Fremap y en virtud de ello declaro que la responsabilidad en el pago de la prestación objeto de debate al beneficiario recae sobre los codemandados en la siguiente proporción:

RESPONSABLE%

INSS

Asepeyo

Fremap

Total

91,58

0,34

8,08

100,00

Condenando a dichos codemandados a estar y pasar por ello y cumplir con dicha responsabilidad y absolviendo al resto de codemandados de quienes no se deriva responsabilidad.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las demandadas INSS, TGSS y Asepeyo mutua colaboradora con la Seguridad Social número 151 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y por la mutua Asepeyo contra la sentencia de fecha 6 de julio del año dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de los de Ourense , en proceso promovido por la Mutua Fremap frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

.

TERCERO

Por la representación del INSS y de la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de marzo de 2015, (rollo 108/2015 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación para unificación de doctrina de la Entidad Gestora insiste en la exoneración de responsabilidad en el pago de la prestación, por ser la Mutua la que protegía la contingencia en el último periodo en el que el trabajador estuvo sometido al riesgo pulvígeno, y denuncia la infracción de los arts. 68.3 a), 87.3 , 200 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en la redacción dada por la Disp. Final 8ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, en relación con el art. 126.1 LGSS .

  1. El beneficiario de la prestación había sido declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por «neumoconiosis complicada con mas FMP categoría A». La reclamación previa formulada por la Mutua demandante fue desestimada por resolución de 17 abril 2015 consignando que «la responsabilidad de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional reconocidas con posterioridad al 1-1¬2008 corresponderá a la entidad gestora o mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales del trabajador en la fecha de la baja médica por la que se inicie el proceso de incapacidad temporal que precede a la calificación de la incapacidad permanente o, en caso de que no existiera incapacidad temporal previa, la entidad gestora o mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales del trabajador en la fecha del dictamen-propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.».

  2. La sentencia de instancia había estimado en parte esa demanda, declarando que la responsabilidad en el pago de la prestación objeto de debate al beneficiario recae sobre los codemandados en la proporción que concreta en su fallo. La Sala de Galicia confirma dicha sentencia y argumenta que, en los supuestos de enfermedad profesional en los que «existen varias aseguradoras del riesgo durante el tiempo de exposición, se justifica la responsabilidad compartida, pues solo así se pueden salvar los problemas derivados de la disociación entre el hecho causante y el riesgo, cuando éste deriva de una secuencia y no de un momento temporal concreto». Añade que la responsabilidad debe definirse en proporción al tiempo de exposición al riesgo asegurado, sin que sea posible atribuir la responsabilidad a la última aseguradora, pues ha habido prestación de servicios tanto anterior como posterior a la reforma operada por la Ley General de Presupuestos para 2008, de forma que imputa la responsabilidad al INSS, en su condición de asegurador del riesgo, y a la Mutua que, a partir del 1 de enero de 2008, debió asumir la responsabilidad directa de las prestaciones a su cargo.

  3. El recurso que ahora se nos plantea aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 18 de marzo de 2015 (rollo 108/2015 ), a los efectos de cumplir con el requisito de la contradicción del art. 219 LRJS . Dicha sentencia de contraste resuelve un supuesto en el que el trabajador había prestado servicios para la empresa allí demandada, habiendo estado en contacto con el amianto empleado como aislamiento térmico de los vehículos. Desde el pase a la situación de prejubilación el 1 de abril de 2004, hasta la jubilación el 3 de febrero de 2009, prestó servicios como oficial de primera especial de electricidad, en tareas de desguace y reparación de vehículos, tareas que obligaban a levantar todo el aislante empleado. Desde 1968 a 1978 la empresa demandada había sido auto-aseguradora; entre 1979 y 2008 los riesgos profesionales fueron cubiertos con la Mutua codemandada; y desde enero de 2008 los riesgos profesionales fueron concertados con la Mutua demandante. El trabajador fue diagnosticado en octubre de 2011 de mesotelioma pleural maligno, tipo epiteloide, derivado de inhalación de amianto azul, falleciendo por dicha causa. Por resolución del INSS, de 25 de junio de 2013, se declaró la responsabilidad de la Mutua demandante respecto del pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional.

    La sentencia referencial entendió que, tal y como resultaba del relato fáctico de la sentencia de instancia, «no necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional» en periodo anterior al 1 de enero de 2008, porque el trabajador estuvo expuesto al riesgo hasta su jubilación en 2009 y, por lo tanto, pudo contraer la enfermedad profesional después de enero de 2008, fecha de inicio de la cobertura de la recurrente, posibilidad que no puede obviarse aunque la jornada realizada en esa época fuera mínima (15%) y el periodo de latencia de la enfermedad muy largo (hasta 50 años).

  4. Como ya indicó la STS de 5 de julio de 2017 (rcud 1966/2017 ), en la que se invocaba la misma sentencia de contradicción, existe una diversidad en los supuestos de hecho de los que parte cada una de dichas decisiones judiciales. Así, se ha dicho por esta Sala que «En tanto en la sentencia recurrida consta que el trabajador estuvo sometido antes y después de enero de 2008 al riesgo de contraer la enfermedad profesional de silicosis -desde 1991 a diciembre de 2012- en la de contraste consta que "no necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional" en periodo anterior al 1 de enero de 2008, siendo dicha fecha clave para la resolución de la cuestión debatida». En el debate actual consta, sin embargo, que la actividad con riesgo pulvígeno se inició antes del 1 de enero de 2008, continuando después de dicha fecha. No coinciden los hechos más relevantes, lo que justifica con creces la disparidad de los fallos de las respectivas resoluciones, por lo que, en consecuencia, no concurre la contradicción exigida en el citado art. 219.1 LRJS .

SEGUNDO

1. Por otra parte, como hemos puesto de relieve los Autos de esta Sala de 8 de febrero de 2017 (rcud. 705/2016) y 28 de junio de 2017 (rcud. 775/2017), el recurso carece de contenido casacional ya que la sentencia recurrida aplica la doctrina que venimos manteniendo, entre otras, en las STS/4ª de 18 de noviembre de 2014 ( rcud. 3084/2013 ) y de 17 de marzo y 19 de mayo de 2015 (rcud , 1960/2014 y 1455/2013 , respectivamente).

Los razonamientos de la Sala allí expuestos pueden resumirse así: «1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, pero ello no porque -como dice la sentencia de contraste en criterio que hay que rectificar- en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 .ª y disposición transitoria 1.ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68.3. b) de la LGSS .

» 2º) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009, dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007, no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley.

» De acuerdo con esta doctrina, es irrelevante que el hecho causante de la prestación -la muerte- se haya producido en 2010, porque lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional existía -de 1975 a 1993- la cobertura de ese riesgo lo asumió en exclusiva para la incapacidad permanente el Fondo Compensador, sin que se haya producido en ese periodo un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura que haya que resolver».

  1. Esa doctrina ha sido reiterada en las más recientes STS/4ª de 4 y 10 julio 2017 (rcud. 913/2016 y 1652/2016 , respectivamente) -entre otras-, señalando lo siguiente:

    Primero: La enfermedad profesional, a diferencia de lo que sucede con el accidente de trabajo, si bien se exterioriza en un momento determinado, se ha venido desarrollando a lo largo del tiempo, de forma silente e insidiosa, por la exposición del trabajador a determinadas sustancias, elementos o condiciones de trabajo, lo que impide que pueda establecerse que la entidad responsable es la aseguradora del momento en el que se manifiesta la enfermedad.

    Segundo: La enfermedad se contrae a lo largo del tiempo, por la exposición a los agentes, elementos o condiciones de trabajo causantes de la misma, lo que significa que a lo largo del, generalmente, dilatado periodo de tiempo en el que se ha contraído y desarrollado la enfermedad, se han podido suceder diferentes aseguradoras de dicha contingencia, en concreto, a partir del 1 de enero de 2008 el INSS no detenta la exclusividad en el aseguramiento, sino que este puede ser asumido por las Mutuas.

    Tercero: La jurisprudencia de esta Sala que se ha pronunciado acerca de la responsabilidad de las Mutuas en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, ya apuntaba, aunque este no era objeto del debate, la posibilidad de que se plantease el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo. ( STS de 12 de marzo de 2013, recurso 1959/2012 ; 4 de marzo de 2014, recurso 151/2013 y 6 de marzo de 2014, recurso 126/2013 , entre otras)

    Cuarto: La jurisprudencia de esta Sala, en supuestos de sucesión de Mutuas en el aseguramiento, o en el supuesto de revisión del grado de una incapacidad reconocida por enfermedad común -asegurada en el INSS a una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo -asegurada en una Mutua- ha establecido la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias profesionales.

    Quinto: La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. Como durante el periodo anterior al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad profesional -silicosis crónica complicada- y durante este periodo el riesgo estaba asegurado en el INSS y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos -periodo en el que la contingencia estaba asegurada en Mutualia- la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos

  2. En el presente caso la sentencia recurrida sostiene que la responsabilidad debía imputarse a las tres entidades responsables, ajustándose de esta forma al criterio de esta Sala IV del Tribunal Supremo.

TERCERO

1. Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar que el recurso debió ser inadmitido en su momento y, en esta fase procesal, debe ser desestimado, como asimismo propone el Ministerio Fiscal.

  1. En virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ambas representadas y asistidas por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 843/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Ourense , en autos núm. 345/2015, seguidos a instancias de Mutua Fremap contra las ahora recurrentes, Mutua Intercomarcal, Mutua Asepeyo, Pizarras Rústicas & Gallaecia SLU y D. Baltasar , confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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