ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12498A
Número de Recurso3428/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 3428/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 3428/2016

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 831/2014 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Susana González Monasterio en nombre y representación de D. Juan Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2016 (R. 279/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en la que solicitaba declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de vigilante de seguridad.

Consta que el beneficiario aqueja los siguientes padecimientos: Pie derecho: fractura de calcáneo en el año 2002, intervenida quirúrgicamente en abril de 2003 practicándosele artrodesis subastragalina. El 10 de Julio de 2012 se le opera para corrección de quintus varus. Presenta cicatriz quirúrgica eutrófica a nivel de 5º MTTT, no signos inflamatorios. Movilidad de tobillo: FD 20º, FP 35º, limitación para la eversión-inversión (artrodesis subastragalina). Marcha sin alteraciones, FM conservada, realiza puntillas, talones y apoyo monopodal. Corazón: julio de 2010 IAM inferior que evoluciona favorablemente realizándose 72 horas después cateterismo que mostró oclusión de una coronaria media dominante sobre la que se realizó ACTP con implante de Stent con buen resultado angiográfico con pérdida de una rama OM pero sin compromiso de flujo y sin relevación posterior de CK. Ergometría (BRUCE) Septiembre de 2010 detenida por cansancio a los 9 minutos 35 segundos habiendo alcanzado 11,10 mets. Aparato respiratorio: Episodio de crisis asmatiforme en 2004 con relación a una infección respiratoria. Espirometría (2004): obstrucción moderada. En suplicación se incluye: "En relación con la patología pie podría existir limitaciones para actividades de altos requerimientos sobre articulación afecta (Deportes competición....)... Limitación para tareas con requerimientos muy específicos o de cargas físicas extenuantes, competitivas".

La Sala de suplicación considera que no puede estar excluido el desempeño de la profesión habitual del actor si la limitación respecto a la patología del pie se refiere a actividades de altos requerimientos del tipo de los deportes de competición, que exigen un nivel físico aún más elevado que el de su profesión; además, las limitaciones en el pie derecho solo afectan a la función eversión/inversión, funcionalmente irrelevante, permitiendo la marcha funcional, como lo demuestra que el actor después de la artrodesis del tobillo continuó realizando las funciones propias de vigilante de seguridad, sin merma que conste, desde el año 2003 al 2009. Y por lo que concierne al corazón y aparato respiratorio, la limitación se refiere, como la anterior, a exigencias competitivas, de un nivel de exigencia y esfuerzo superior al que precisa la profesión del actor. Así lo corrobora también la valoración del juez de instancia, que ha analizado detalladamente en su fundamento jurídico tercero apartado 3 el resultado de la prueba de esfuerzo a la que el actor se sometió en relación con su padecimiento cardiopático.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Ante la inactividad de la parte al requerimiento de la Sala, se tiene por seleccionada como sentencia de contraste la más moderna de las alegadas, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de julio de 2015 (R. 53/2015 ). En este caso la Sala resuelve sobre dos cuestiones: si el grado de invalidez debe ser el de absoluta; y si, desestimado este, el grado de total que fue reconocido en vía administrativa debe ser desde el año 2012, es decir, desde la primera resolución denegatoria. Y lo hace estimando en parte el recurso para, estimando la demanda en su petición subsidiaria, declarar que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de total desde el año 2012, desde la primera resolución denegatoria.

En tal supuesto consta que al actor, con profesión habitual de vigilante de seguridad, por resolución del INSS de 26 de abril de 2012, se le deniega la prestación de incapacidad permanente; las lesiones que padece son: "Depresión. Trastorno de personalidad. Enfermedad de Ebstein. Foramen oval permeable. Insuficiencia tricúspide. Capacidad funcional grado II. Extrasistolia supraventricular". Por resolución del INSS de 31 de mayo de 2013 se declara al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. En suplicación la Sala acoge la modificación fáctica consistente en "...incluir la totalidad de las conclusiones del informe médico de síntesis, ya que el mismo sustenta el criterio judicial." [conclusiones que no constan expresamente referenciadas en el texto de la sentencia].

En suplicación la Sala indica, en primer lugar, que los hechos probados, con las modificaciones aceptadas, evidencian un estado en el que el actor tiene desaconsejada la actividad física moderada y situaciones emocionales de estrés; ello significa que las actividades físicas de intensidad ligera o leve le están permitidas, pudiendo, por tanto, desarrollar trabajos de este tipo, de naturaleza sedentaria y de carácter liviano; no presenta, en consecuencia, una incapacidad para desempeñar cualquier trabajo u oficio. Y, en segundo, sobre la cuestión de si el demandante ya en abril de 2012 no podía realizar actividad física que le impedía el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual, entiende que así es, pues la misma no puede desarrollarse adecuadamente por quien se ve impedido para la actividad física conforme recoge el propio médico evaluador, por lo que la conclusión es que en abril de 2012 debió reconocerse al demandante la situación que un año después le fue reconocida.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que la única coincidencia es la profesión de los actores, vigilantes de seguridad en ambos casos, pero las pretensiones y los hechos acreditados son muy distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.

En primer lugar, las pretensiones de las resoluciones no son en absoluto coincidentes, pues en la sentencia recurrida se trata del reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, que ha sido desestimado en vía administrativa al actor; mientras que en la sentencia de contraste el actor ha sido reconocido administrativamente en situación de incapacidad permanente total, planteándose en el pleito el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, que no se estima (por lo que ninguna contradicción puede haber sobre este grado); y, respecto de la incapacidad permanente total, la misma no se cuestiona en la sentencia de contraste, por lo que tampoco cabe contradicción sobre la misma, debatiéndose en dicha sentencia de contraste únicamente si el reconocimiento debe efectuarse en fecha anterior a la que ha sido fijada por el INSS (cuestión absolutamente ajena a la sentencia recurrida).

Y, en todo caso, en segundo lugar, las lesiones que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora acredita patologías en el pie derecho, de corazón y del aparato respiratorio, y las limitaciones de la patología del pie y afectan a actividades de altos requerimientos, del tipo de los deportes de competición, y solo a la función eversión/inversión, funcionalmente irrelevante, permitiendo la marcha funcional, como lo demuestra que el actor después de la artrodesis del tobillo continuó realizando las funciones propias de vigilante de seguridad; y por lo que concierne al corazón y aparato respiratorio, la limitación se refiere igualmente a exigencias competitivas, de alto nivel de rendimiento y esfuerzo. Mientras que en la sentencia de contraste el actor, acredita: "Depresión. Trastorno de personalidad. Enfermedad de Ebstein. Foramen oval permeable. Insuficiencia tricúspide. Capacidad funcional grado II. Extrasistolia supraventricular"; y, como se ha dicho, no constan la totalidad de las conclusiones del informe médico de síntesis que se han incluido en suplicación (lo que ya de por sí obstaría a la contradicción al no permitir la completa comparación), a lo que se añade que el actor de la sentencia de contraste acredita lesiones psíquicas que no concurren en la recurrida; además, las actividades que el actor tiene permitidas en el caso de contraste son solo las actividades físicas de intensidad ligera o leve.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Susana González Monasterio, en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 279/2016 , interpuesto por D. Juan Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 34 de los de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 831/2014 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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