ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:12490A
Número de Recurso3587/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 3587/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 3587/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 923/2013 seguido a instancia de D. Joaquín contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), ESABE Limpiezas Integrales SL, Agencia CSIC, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Alfonso J. Vázquez Vaamonde en nombre y representación de D. Joaquín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2016, R. 825/15 , que desestima su recurso contra la sentencia de instancia que en reclamación de cantidad había condenado únicamente a la empresa contratista y no a la principal por estimar que no concurría entre ambas el requisito de propia actividad. En el relato fáctico consta que la empresa contratista, Esabe Limpiezas Integrales, S. L., resultó ser la adjudicataria del servicio de limpieza para los centros del Centro Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) en el Campus de la Ciudad Universitaria de Madrid, por resolución de 21 de noviembre de 2011 y que el contrato entre dicha empresa y la Agencia CSIC se suscribió el 15 de diciembre siguiente. Por resolución de 16 de diciembre de 2012 se acuerda resolver el contrato por incumplimiento de Esabe, por no acreditar el pago de los salarios y el 30 de noviembre de 2012 el servicio se adjudica a Linorsa. El demandante prestó servicios por cuenta de Esabe entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2012 en la contrata entre esta empresa y la Agencia CSIC y han dejado de abonársele los salarios de abril a octubre de 2012 por un total de 4685,62 euros.

La sala, que reprocha la deficiente formulación del recurso, concluye que no resulta aplicable el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores porque el objeto y las funciones del CSIC, recogidos, respectivamente, en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1730/2007 de 21 de diciembre , por el que se crea la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y se aprueba su Estatuto, no contemplan las tareas de limpieza. Y añade que aunque se pactase, entre Esabe y Agencia CSIC, que excepcionalmente se prestaría apoyo en los trabajos de limpieza y esterilización del material de laboratorio, que se configuran como excepcionales y de apoyo, no consta acreditado en qué centro trabajaba el actor.

SEGUNDO

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de segundo grado, presenta de un modo también deficiente, recurso de casación ordinario y recurso de casación para la unificación de doctrina. El recurso de casación ordinario debe inadmitirse por no cumplir la resolución recurrida con las exigencias del artículo 206 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por no haberse dictado en única instancia.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación para la unificación de doctrina, los escritos de preparación e interposición no sólo no se identifican con la suficiente claridad, pues el único elemento que los diferencia es que uno se presenta antes que otro, sino que en ambos abundan sentencias de contraste, por lo demás no todas coincidentes, para lo que es un único motivo de casación, que el servicio prestado por Esabe forma parte de la propia actividad de la Agencia CSIC y que, en dicha medida, ésta última entidad ha de ser condenada solidariamente al pago de la cantidad reclamada. Instado el recurrente para seleccionar sentencia, por Diligencia de Ordenación de 17 de febrero de 2017, ha dejado transcurrir el plazo conferido sin dar cumplimiento a dicho requerimiento, por lo que se tiene por seleccionada la sentencia más moderna de las firmes invocadas en preparación e interposición. Dicha sentencia es la dictada por esta sala de 24 de junio de 2008, R. 345/2007 . Se discute en el citado procedimiento si el transporte sanitario ha de considerarse como "propia actividad" a los efectos de la responsabilidad solidaria prevista en el Estatuto de los Trabajadores para aquellos casos en que la empresa principal contrata un determinado servicio con otra empresa. Más en concreto, ha de determinarse si el Servicio Navarro de Salud debe responder por deudas salariales adquiridas por la empresa contratista con sus trabajadores cuando dicho Servicio tenía contratado el transporte sanitario con aquella. La sala, con apoyo en jurisprudencia anterior que ya había reconocido el carácter de propia actividad del transporte sanitario urgente, entiende que la actividad de transporte sanitario debatida constituye una actividad indispensable para prestar el servicio público que el Instituto Navarro de Salud tiene encomendado. Así se desprende del hecho de que el transporte sanitario constituya, tanto a nivel de la legislación estatal de Seguridad Social, como a nivel estrictamente autonómico, una prestación cubierta y que, en consecuencia, constituya parte del núcleo de servicios que el departamento de sanidad debe prestar necesariamente.

El recurso ha de ser inadmitido por dos motivos. En primer término, no se cumple con la exigencia de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues se limita a indicar que la sentencia de contraste vincula la propia actividad de la empresa principal con al carácter indispensable de la actividad contratada. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 06 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

CUARTO

El segundo motivo de inadmisión es la falta de contradicción. En este sentido, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

No basta, en consecuencia, una comparación abstracta de doctrinas, sino que ante situaciones sustancialmente iguales, existan sentencias contradictorias, igualdad en las situaciones de hecho que en esta materia adquiere especial relevancia por ser la "propia actividad" un concepto jurídico indeterminado ineludiblemente vinculado al caso concreto. En el presente recurso la diversidad de los hechos impide la comparación y por tanto la contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste. En la sentencia de contraste la que la cuestión a dilucidar es la de determinar si el transporte sanitario, normal y urgente, constituye propia actividad del Servicio Navarro de Salud, siendo la respuesta positiva pues de conformidad con las previsiones legales de aplicación al caso [RD 63/1995], la prestación de transporte sanitario entra dentro de la modalidad de prestación sanitaria "complementaria". Nada de esto se dilucida en la sentencia recurrida en la que la actividad principal de la Agencia codemandada es la investigación y la formación, no la protección de la salud, y la de la contratista la de limpieza, no el transporte sanitario, lo que implica que el hecho de que la sentencia recurrida no considere la limpieza como propia actividad de la Agencia CSIC, no implica pronunciamientos contradictorios ante un mismo hecho, sino simplemente distintos ante hechos igualmente distintos.

QUINTO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso J. Vázquez Vaamonde, en nombre y representación de D. Joaquín , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 825/2015 , interpuesto por D. Joaquín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 19 de los de Madrid de fecha 29 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 923/2013 seguido a instancia de D. Joaquín contra el Fondo de Garantía Salarial, ESABE Limpiezas Integrales SL, Agencia CSIC, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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