ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12444A
Número de Recurso791/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 791/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 791/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 718/2014 seguido a instancia de D. Romulo , en calidad de Secretario Regional de la Federación de Transportes y Comunicaciones de la UGT (FTCM-UGT) contra José María San Román Gómez-Menor SL, Ambulancias Transaltozano y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO de Castilla la Mancha, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada José María San Román Gómez-Menor SL,, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 26 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Santiago Gómez del Real en nombre y representación de la codemandada José María San Román Gómez-Menor SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 26 de septiembre de 2016, R. Supl. 944/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por José María San Román Gómez Menor SL y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de conflicto colectivo interpuesto por la Federación de Transportes y Comunicaciones de la UGT, contra la empresa José María San Roman Gómez-Menor, SL, contra Ambulancias Transaltozano con la intervención de su administración concursal y con la intervención asimismo de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO de Castilla la Mancha, y declaró la existencia de subrogación por la empresa José María San Román Gómez-Menor, S.L. de los trabajadores que prestaban servicios en la provincia de Toledo, en el servicio de transporte sanitario terrestre de urgencia en ambulancias, para la empresa Ambulancias Transaltozano, S.L.

El conflicto afecta a los trabajadores que prestaban en la provincia de Toledo para la empresa Ambulancias Transaltozano, S.L., hasta el 30 de noviembre de 2012, en el servicio de transporte sanitario urgente de enfermos; siendo la nueva concesionaria la mercantil José María San Román Gómez-Menor, S.L.

Las relaciones laborales se rigen por el Convenio colectivo de empresas y trabajadores/as de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha.

En el Pliego de Prescripciones Técnicas y Cláusulas administrativas se exigía del adjudicatario la aportación de diversos elementos materiales, entre otros los vehículos y material para realizar la actividad, siendo de aplicación a los trabajadores el Convenio Colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, de Castilla La Mancha.

La nueva adjudicataria requirió la documentación prevista en el art. 9 del convenio a Ambulancias Transaltozano el 20 de noviembre de 2012 y el 29 de noviembre Ambulancias Transaltozano remitió a José María San Román Gómez-Menor, S.L. la documentación, incorporando listados de los trabajadores en el que se incluye el tipo de contrato, la fecha de antigüedad y el número de Seguridad Social, datos fiscales y de cuentas de los trabajadores, copias de recibos de salarios y documentos de cotización a la Seguridad Social de abril a septiembre, copia de parte de los contratos e informe de los trabajadores en alta.

El 31 de diciembre de 2012 Florian manifestó a Ambulancias Transaltozano la documentación que faltaba por remitir, señalándose igualmente que no se había dado por su parte cumplimiento a las previsiones del convenio por lo que no se había producido la subrogación prevista en el Convenio. A los trabajadores se les comunicó por la nueva adjudicataria la falta de cumplimiento de los requisitos para la subrogación y que ésta no se había producido.

A los trabajadores que continúan prestando servicios para la mercantil José María San Román se les da de alta por esta empresa en el Régimen General de la Seguridad Social siendo el objeto del contrato la realización del transporte sanitario urgente y/o programado, y estableciéndose un período de prueba de dos meses, reconociendo la empresa que habiendo prestado servicios el trabajador para la anterior concesionaria, y para el caso de que ésta cumpliera con los requisitos formales establecidos en el convenio, el trabajador prestará servicios en las mismas condiciones laborales en que los vino prestando en la empresa saliente.

El presidente de Comité de Empresa concluyó un acuerdo ante el Jurado Arbitral Laboral sobre los hechos origen de conflicto, en el que se manifestaba que se estaban realizando modificaciones de condiciones de trabajo relacionadas con tipos de contrato, jornadas y cuadros de servicios para ajustarlos a una nueva necesidad de prestación de todos los servicios y que la empresa no asumía la subrogación de determinados trabajadores. Un segundo acto de mediación ante el Jurado Arbitral Laboral concluyó sin acuerdo.

La empresa José María San Román Gómez-Menor, S.L., con anterioridad al 1 de diciembre de 2012 era la adjudicataria en la provincia de Toledo de la gestión del transporte sanitario no urgente, asumiendo igualmente el transporte sanitario urgente tras el 1 de diciembre de 2012.

Con anterioridad al 1 de diciembre de 2012 la empresa Ambulancias Transaltozano utilizaba la sede propiedad de la empresa José María San Román en virtud de contrato de arrendamiento utilizando igualmente vehículos propiedad de José María San Román Gómez Menor-S.L.

A consecuencia de tal relación mercantil la empresa José María San Román Gómez- Menor, S.L., consta como acreedora de Ambulancias Transaltozano en el concurso de acreedores, con un importe aproximado de más de un millón de euros.

Para la prestación por parte de José María San Roman Gómez Menor SL del nuevo servicio sanitario adjudicado se procedió a la adquisición de material sanitario, y vehículos mediante leasing y renting por importe de 1.314.500,02 euros en concepto de inversiones y gastos, y se prestando con el resto de los vehículos, material y bases que anteriormente tal empresa tenía arrendados a Ambulancias Transaltozano, S.L., estando destinados en la prestación de tal servicio la mayoría de los trabajadores (unos 200) que con anterioridad prestaban el mismo en Ambulancias Transaltozano.

Los trabajadores que provenientes de Ambulancias Transaltozano, S.L. perciben en concepto "a cuenta convenio" cuantía equivalente a la que percibían en concepto de antigüedad con la anterior adjudicataria.

Ambulancias Transaltozano no ha abonado a los trabajadores el finiquito que incluye el salario de noviembre y la p.p. de las pagas extras.

La sentencia de suplicación considera que la nueva contratista debe hacerse cargo por subrogación de los trabajadores al cumplirse los requisitos para que opere dicha subrogación; no siendo aplicable la doctrina de sucesión de plantilla porque ésta no es el único elemento objeto de transmisión, habiéndose producido una transmisión de medios materiales necesarios para el desarrollo de la actividad objeto de adjudicación.

Argumenta la sala que en el caso presente la nueva adjudicataria del servicio contrata a la mayoría de la plantilla de la empresa anterior (unos 200 trabajadores aproximadamente) pero no resulta aplicable tal doctrina de sucesión de plantilla porque se ha producido una transmisión de medios materiales necesarios para el desarrollo de la actividad objeto de adjudicación. Así, dice la sala, la mercantil entrante lleva a cabo el mismo con los mismos medios materiales que lo prestaba la anterior, porque tales elementos patrimoniales eran y son de su propiedad y se hallaban cedidos a la empresa saliente a través de contratos de arrendamiento.

En cuanto al cumplimiento por la empresa saliente de los requisitos de forma, plazo y defectos de la documentación, la sentencia considera que la nueva adjudicataria aún negando la subrogación contrata mediante la modalidad de contrato de obra a la mayor parte de los trabajadores que prestaban servicios para la anterior empresa, añadiendo a tales contratos anexos que contemplan todos ellos la posibilidad de subrogarlos en cuanto se cumpla por Ambulancias Transaltozano los requisitos de forma que marca el artículo 9, por lo que en modo alguno se puede considerar imprescindible para continuar el desarrollo del servicio con los mismos trabajadores la documentación que no ha remitido convenientemente la empresa saliente. La nueva adjudicataria no puede alegar insuficiencia de documentación y continuar prestando el servicio con la plantilla prácticamente idéntica de la anterior pero empeorando sus condiciones de trabajo, porque bajo el pretexto de tal insuficiencia de documentación se produce una subrogación de hecho aprovechando la continuidad y estabilidad en el servicio, empeorando las condiciones laborales contradiciendo con ello la norma convencional objeto de aplicación, constituyendo con ello un evidente fraude de ley prohibido por art. 6.4 CC , por lo que concluye la sala que no sólo concurren las circunstancias y elementos que marca el art. 44 ET sino que igualmente nos encontramos con la aplicación del art. 9 del convenio.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina José María San Román Menor SL, articulando dos motivos de recurso, centrando el primero de ellos en el cumplimiento de los requisitos necesarios para que pueda hablarse de sucesión de empresa en un supuesto en el que existe una mera transmisión de activos parciales que no constituye un conjunto organizado susceptible de posibilitar la actividad por la empresa entrante.

La sentencia citada de contraste para este primer motivo de recurso es la del Tribunal Supremo, de 25 de febrero de 2002, RCUD 4293/2000 . Consta en dicha sentencia que la empresa IDURGO S.A. fue declarada en situación de quiebra voluntaria, cesando en su actividad en el año 1996, acordándose por Resolución de la Delegación de Trabajo la extinción de todos los contratos de trabajo. Tras el cese de la empresa en su actividad, los trabajadores afectados constituyeran una sociedad anónima laboral - Cubiertos Gernika S.A.L- y continuaran con la actividad mediante la utilización de los inmuebles y de los muebles y materiales, primero en precario y luego mediante contrato de arrendamiento, a pesar de estar todos ellos gravados con importantísimas cargas. El comité de empresa constituyó otra empresa - Comercial de Cubertería y Menaje Idurgo S.L.- dedicada a la comercialización de productos de la primera. El Tribunal Supremo casa y anula la sentencia de suplicación y falla en el sentido de entender que no existe sucesión empresarial, ya que de los hechos probados se desprende que la anterior empresa no existía como tal cuando la nueva comenzó su actividad, ya que no tenía ni capital social ni organización, no se compraron los bienes sino que se usaron mientras permanecían hipotecados y gravados con cargas superiores a su valor, tampoco se compraron en el proceso de ejecución de la quiebra, ni tenía ninguna relación laboral constituida con ningún trabajador.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular aquellos con relevancia jurídica a los efectos de apreciar la sucesión de empresas ex art 44 ET . Por otra parte, los debates tampoco son coincidentes pues en la de contraste se analiza una circunstancia ajena a la impugnada, cual es la creación de las dos empresas después del cierre de la primera, a la que sucedieron en la actividad y se debate el alcance, a los efectos del art 44.1 ET , de la exigencia de que se haya producido una transmisión de elementos que permitan continuar una explotación empresarial "viva". Mientras que en la recurrida lo que valora la sala es que la nueva adjudicataria del servicio contrató a la mayoría de la plantilla de la empresa anterior (unos 200 trabajadores aproximadamente) pero se había producido una transmisión de medios materiales necesarios para el desarrollo de la actividad objeto de adjudicación porque la mercantil entrante lleva a cabo el mismo con los mismos medios materiales que la anterior, porque tales elementos patrimoniales eran y son de su propiedad y se hallaban cedidos a la empresa saliente a través de contratos de arrendamiento.

Sin embargo en el supuesto de la sentencia de contraste después del cese de la empresa en su actividad productiva y declarada en quiebra, los trabajadores crearon una sociedad anónima laboral, sin que se compraran bienes de la primera, que estaban hipotecados y gravados con cargas superiores a su valor y se usaron en virtud de arrendamiento mientras durara la situación de embargo, y el comité de empresa creo una comercial para la comercialización de los productos de la anterior, y estas dos empresas se crearon sobre "las cenizas de una empresa anterior quebrada", esto es, sobre una unidad empresarial que ya no estaba viva.

CUARTO

El segundo motivo de recurso hace referencia a la validez de los documentos entregados por la empresa cesante, que se encontraba en proceso de concurso de acreedores, por lo que considera la recurrente que no cabe admitir como válida la sucesión de plantilla. La sentencia citada de contraste para este segundo motivo de recurso es la dictada por el TSJ de la Rioja, de 30 de mayo de 2002, R. Supl. 52/2002 . en la que consta que la empresa Transportes Sanitarios de La Rioja SL en que trabajaba la actora, perdió la adjudicación del servicio de transporte concertado mediante concurso público por terminación del contrato con la Administración, pasando a prestar servicios la empresa Transportes Sanitarios de Aragón, Grupo Ambulancia Azul, que solicitó que se le aportara, a efectos de subrogación de los trabajadores, la documentación que se exigía en el Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, celebrándose una primera reunión entre representantes de las dos empresas y dos miembros del comité de empresa, en que se entregó: listado de subrogación del personal, acuerdo trabajadores 061, escrito presentado al INSALUD de La Rioja de 31 de julio por el que se les entrega el listado de pacientes, recibos salariales del personal y contratos de trabajo, entregándose en una segunda reunión los TC1 y TC2, si bien aparece un anotación a mano en que se indica que falta julio y el contrato de trabajo y nóminas de un trabajador, por lo que mediante burofax, la empresa entrante comunicó a la saliente que había solicitado la documentación necesaria para proceder a la subrogación si bien ésta no había sido entregada en el plazo de 10 días, en particular, copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador afectado, en los que haga constar que éste ha recibido de la empresa cesante su liquidación de partes proporcionales, no quedando pendiente cantidad alguna, por lo que entendía que no existía subrogación.

Como consecuencia de que a la actora se le impidió la entrada en la empresa el 1 de agosto de 2001, por cuanto se entendió que no había existido subrogación en su contrato ya que no la nueva adjudicataria del servicio no tenía obligación de proceder a incorporarla en su plantilla, presentó demanda de despido, que fue estimada en instancia declarándose la improcedencia del mismo. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que no se han cumplido los requisitos necesarios para que se produjera la subrogación de la empresa entrante Transportes Sanitarios de Aragón como empleada de la actora, ya que la ejecución de la contrata se iniciaba el 1 de agosto de 2001 y al menos hasta el 11 de agosto no era posible que la empresa cesante le hubiera proporcionado parte de la documental necesaria para que operara la subrogación, por lo que no se ha cumplido la condición sine que non para la adscripción de la actora a la empresa entrante.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada como término de comparación, por cuanto la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de conflicto colectivo, en la que la pretensión de la empresa entrante es que se declare que no ha existido subrogación en el servicio de transporte sanitario terrestre de urgencia en la provincia de Toledo, mientras que la sentencia de contraste se dicta en procedimiento de despido, en que la pretensión de la actora es que se declare la improcedencia del despido por falta de subrogación. En atención a ello, y en relación con la existencia o no de subrogación, las razones de decidir de las Salas difieren, ya que en la sentencia recurrida la sala considera que la empresa entrante a pesar de la alegación de la insuficiencia de documentación continúa prestando el servicio con la plantilla prácticamente idéntica de la anterior pero empeorando sus condiciones de trabajo, pasando los trabajadores de hallarse de alta mediante contrato indefinido a hacerlo mediante contrato temporal y sin reconocimiento de antigüedad (aunque de facto la empresa la está abonando como percepción no salarial). Sobre tal insuficiencia de documentación, dice la sentencia recurrida, lo que no puede es llevar a cabo la nueva adjudicataria una subrogación de hecho aprovechando la continuidad y estabilidad en el servicio, empeorando las condiciones laborales de los trabajadores afectados por el presente conflicto, contradiciendo con ello la norma convencional objeto de aplicación, constituyendo con ello un evidente fraude de ley prohibido por art. 6.4 CC .

Sin embargo en la sentencia de contraste la documentación que faltaba era aquélla en la que los trabajadores afectados declaraban haber percibido los haberes adeudados por la empresa saliente. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara que procede la subrogación dadas aquellas circunstancias que expresa, como para considerar incumplidas las exigencias de la norma convencional, y por el contrario se declara la improcedencia del despido de la actora en la sentencia de contraste.

QUINTO

El recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal que se denuncia; la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita los preceptos que considera infringidos, pero no expone en absoluto las razones por las que considera que la sentencia recurrida haya incurrido en dichas infracciones.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 29 de junio de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 17 de julio manifiesta que entre los supuestos comparados no existen diferencias de hecho en lo que se refiere a la sucesión de empresa, reiterando ahora los argumentos expuestos en sus escritos, añadiendo respecto del segundo motivo que formulaba que el hecho de que la sentencia recurrida se dicte en un procedimiento de conflicto colectivo y la de contraste en uno de despido no impide apreciar la contradicción entre dichas resoluciones; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Gómez del Real, en nombre y representación de la codemandada José María San Román Gómez-Menor SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 26 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 944/2005 , interpuesto por la codemandada José María San Román Gómez-Menor SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 22 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 718/2014 seguido a instancia de D. Romulo , en calidad de Secretario Regional de la Federación de Transportes y Comunicaciones de la UGT (FTCM-UGT) contra José María San Román Gómez-Menor SL, Ambulancias Transaltozano y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO de Castilla la Mancha, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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