ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12486A
Número de Recurso825/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 825/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 825/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 253/14 seguido a instancia de D. Virgilio contra Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 29 de diciembre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2017 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Servicio Público de Empleo Estatal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de diciembre de 2016 (R. 403/2016 ) revoca la sentencia de instancia que había desestimado la demanda del trabajador en la que se impugnaba la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal en la que se acordó reabrir la prestación reconocida en 2009 con consumo de 195 días, se declaró la percepción indebida de la prestación de 1089,09 euros y se acordó dejar sin efecto el derecho de reposición de 180 días en base a que la extinción del contrato se produjo por sentencia que declaró la nulidad del despido y no por despido colectivo por ERE, y declara que solo procede el reintegro de las prestaciones por desempleo en la cuantía que coincida con los salarios de tramitación que haya percibido el demandante.

Consta en la recurrida que a consecuencia del ERE de suspensión de la empresa el 11/02/2009 se le reconoció al trabajador una prestación del a que recibió más de 180 días. El 15/11/2012 el Servicio Público de Empleo Estatal reabrió la prestación inicial durante 720 días, de los que considera consumidos 191. Tras la impugnación del trabajador el despido fue declarado nulo acordándose el pago de la indemnización y los salarios de tramitación desde el despido hasta la sentencia. Ante la insolvencia de la empresa el Fondo de Garantía Salarial pagó 1586,31 euros equivalente a 32 días de salarios. El Servicio Público de Empleo Estatal dictó comunicación de regularización de derechos por salarios de tramitación, considerando que no cabe los 180 días de reposición reconocidos porque la extinción de la relación laboral se declaró por auto del juzgado, previa sentencia de nulidad del despido.

La Sala, con relación al derecho del demandante a que se le repongan los 180 días de prestación que percibió durante los periodos de suspensión de su contrato de trabajo por el ERE, declara que la relación laboral no se extinguió mediante el despido colectivo por causas objetivas, sino que fue declarado nulo por sentencia posterior por lo que no se produce el supuesto contemplado por al art. 16 de la ley 3/2012 , sino ante un supuesto distinto no contemplado por la norma que regula la reposición de prestaciones y que es incompatible con estas.

Recurre en casación unificadora el Abogado del Estado y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 18 de junio de 2015 (R. 3068/2014 ) que confirmó la sentencia de instancia que desestimaba la demanda del trabajador. Consta en la referencial que el Servicio Público de Empleo Estatal notificó al trabajador la resolución de 19-12-13 que declaraba que: el 11-12-13 se emitió resolución sobre revocación de prestaciones por desempleo en la que no se tuvo en cuenta que la sentencia judicial declaraba nulo su despido lo que implica que el periodo de prestación cobrado indebidamente después del despido 180 días no procedía, debiéndose imputar como cobro indebido que se compensaría con la prestación reconocida con posterioridad. El Fondo de Garantía Salarial reconoció al trabajador el 3-10- 13 el derecho a recibir la cantidad de 1458,35 euros en concepto de salarios de tramitación. El 13-06-14 el Servicio Público de Empleo Estatal resolvió declarar indebida la percepción por el trabajador de la cantidad de 1148,12 euros por prestación por desempleo.

La Sala, con relación al derecho del demandante a que se le repongan los 180 días de prestación que percibió durante los periodos de suspensión de su contrato de trabajo por el ERE, declara que la relación laboral no se extinguió mediante el despido colectivo por causas objetivas, sino que fue declarado nulo por sentencia posterior por lo que no se produce el supuesto contemplado por al art. 16 de la ley 3/2012 , sino ante un supuesto distinto no contemplado por la norma que regula la reposición de prestaciones y que es incompatible con estas.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas ya que en las mismas se aplica, literalmente, la misma doctrina y la misma solución, esto es, la declaración de percepciones indebidas, al haberse reconocido cantidades a cargo del Fondo de Garantía Salarial, en la parte coincidente. En el caso de la sentencia de contraste la cantidad percibida por el actor a cargo del Fondo de Garantía Salarial en concepto de salarios de tramitación coincidía con la que finalmente el Servicio Público de Empleo Estatal declaró como percibida de forma indebida. En la recurrida, no se cuantifica el importe exacto del reintegro al ser insuficiente el relato fáctico respecto de este extremo.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 403/16 , interpuesto por D. Virgilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 13 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 253/14 seguido a instancia de D. Virgilio contra Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR