STSJ Castilla-La Mancha 1042/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2017:1898
Número de Recurso626/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1042/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01042/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 19130 44 4 2015 0001163

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000626 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000535 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Macarena

ABOGADO/A: YASMINA CANALEJO AGLIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: HOTTELIA OUTSOURCING, S.L., TRANSLIMP CONTRACT SERVICES, S.A.

ABOGADO/A: CARLOS NUÑEZ PAGAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a trece de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.042

En el Recurso de Suplicación número 626/17, interpuesto por la representación legal de DÑA Macarena, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 4 de noviembre de 2016, en los autos número 535/15, sobre Despido, siendo recurrido las empresas HOTTELIA OUTSOURCING

S.L y TRANSLIMP CONTRACT SERVICES S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION PASIVA, de CADUCIDAD, e INDEBIDA ACUMULACION DE LAS DOS ACCIONES DE DESPIDO, alegada por la demandada HOTTELIA OUTSOURCING S.L; desestimo la demanda formulada por Dª. Macarena, frente a las empresas HOTTELIA OUTSOURCING S.L y TRANSLIMP CONTRACT SERVICES S.A, a las que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - Que al actora Dª. Macarena mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 suscribió con la empresa HOTTELIA OUTSOURCING S.L, en fecha 27-09- 2013, contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, extendiéndose el mismo (folios 26 y 27).

  2. - Que la empresa HOTTELIA OUTSOURCING S.L, remitió a la demandada TRANSLIMP CONTRACT SERVICES

    S.A en fecha 01-07-2015 escrito del siguiente tenor literal : "Madrid 01 de julio de 2015

    Muy Sres. Nuestros:

    Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que a partir del día de la fecha, prestará sus servicios en sus instalaciones la trabajado/a de esta empresa Dña. Macarena con número de D.N.I NUM000 .... (folios

    22 a 25).

  3. - Que al demandante Dª. Macarena, posteriormente, suscribió con la empresa TRANSLIMP CONTRACT SERVICES S.A, en fecha 01-07-2015, contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción a tiempo parcial de 20 horas, extendiéndose el mismo hasta el 30-09-2015 (folios 26 y 27). Estableciendo en su cláusula tercera un periodo de prueba de dos meses.

  4. - Que la actora prestaba sus servicios con la categoría profesional de auxiliar de pisos en la empresa HOTTELIA OUTSOURCING S.L, con jornada completa, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 756,60€, y en la demandada TRANSLIMP CONTRACT SERVICES S.A, con jornada de 20 horas semanales, y salario mensual con prorrata de pagas extras de la de 320,70€; y con antigüedad en la primera empresa era de 27-09-2013, y en la segunda de 01-07-2015.

  5. - Que la empresa demandada TRANSLIMP CONTRACT SERVICES S.A, con fecha 26/06/2015, suscribió contrato de prestación de servicios auxiliares con la empresa LAITE BUSSINES S.L, para las dependencias del Hotel iris, sito en Guadalajara, calle Trafagar n° 74 polígono industrial El Balconcillo. Contratando para la realización de sus servicios, a tres trabajadores, entre los que se encontraba la actora (folios 45 a 52).

  6. - Que la empresa TRANSLIMP CONTRACT SERVICES S.A, notificó a la actora en fecha 03-07-2015, mediante burofax, comunicación escrita con el siguiente contenido, " por el presente le comunicamos que con fecha 1 julio 2015 causa usted baja en esta empresa por no superar el periodo de prueba según la cláusula tercera de su contrato de trabajo. Sin otro particular aprovechando la ocasión para saludarle atentamente, TRANSLIMP CONTRACT SERVICES..." (folio 6).

  7. - Que es de aplicación, durante la vigencia de cada uno de los contratos, los Convenios Colectivos de cada una de las respectivas empresas.

  8. - Que la actora, no es miembro del Comité de Empresa, ni Delegada de Personal.

  9. - Que la parte actora presentó papeleta de conciliación por despido en 29-07-2015, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 13-08-2015 que finalizó con el resultado que consta en las actas extendidas al efecto (Acta obrante al folio 5 de autos).

  10. - Que acciona la parte actora, a fin de que se dicte sentencia, por la que se condene a la empresa a que, a su elección, opte entre readmitirla en las condiciones que venía ostentando, con el pago en su caso de los salarios de tramitación, o le abone la indemnización legal por despido improcedente.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la adición de un nuevo hecho probado, tercero bis de la resolución, con el contenido que se expresa en la versión que se facilita, adición que no se acoge al resultar innecesaria puesto que los datos fáctico que como novedosos se pretenden introducir ya constan en el fundamento jurídico tercero de la propia sentencia (si bien, la fecha de conclusión del contrato de trabajo con la entidad Hottelia es 30 de junio de 2015, y no de julio, como se dice en la resolución).

En ese sentido, las declaraciones fácticas insertas en la fundamentación jurídica de la sentencia y no en sus hechos probados, tienen plena validez, pues como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 72/1982, de 2 de diciembre y 55/1988, de 24 de marzo ) "hechos probados son aquellos que considera como tales la sentencia con independencia de que se encuentren entre los así declarados de forma expresa".

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, se postula la adición de un nuevo hecho probado, quinto bis de la resolución, conforme a la versión que se propone en el desarrollo del motivo examinado.

El motivo de recurso destinado no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso plasmar el contenido de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento de servicios de fecha 26/06/2015, suscrito entre la entidad Laite Bussines, S.L. (titular del Hotel Iris) y la empresa Translimp Contract Services S.A.U, relativa a la asunción por la primera de cualquier reclamación que realice los trabajadores contra la segunda; pues se trata de una cuestión que afecta exclusivamente a la relación mercantil entre ambas empresas.

TERCERO

En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 26.1 de la LRJS y art. 44 del ET, postulándose en el petitum del escrito de recurso la nulidad de la sentencia o, subsidiariamente, que se declare la existencia de subrogación empresarial y se califique de despido improcedente el cese de que ha sido objeto por parte de la empresa Translimp Contract Services S.A.U.

Sobre la solicitud principal de nulidad de la sentencia, la Sala no pude efectuar ningún pronunciamiento, salvo el de la mera desestimación, puesto que en el desarrollo del recurso no se expone razón alguna para tal solicitud de nulidad, cuya única mención aparece en el petitum final del recurso, sin argumentación previa alguna.

Respecto de la eventual existencia de sucesión empresarial, debe consignarse como antecedentes del caso que la trabajadora comenzó a prestar servicios para la entidad Hottelia Outsourcing, S.L. (arrendataria del servicio suscrito con la entidad Laite Bussines, S.L., titular del Hotel Iris) en virtud de contrato de trabajo de duración temporal para obra o servicio determinado de fecha 27/09/2013 con el auxiliar de pisos en el hotel Iris, a tiempo completo en jornada de 40 horas semanales.

Sin embargo, con fecha 26/06/2015 la entidad Laite Bussines, S.L. (titular del Hotel Iris) suscribe nuevo contrato de arrendamiento de servicios con la nueva empresa Translimp Contract Services S.A.U, que comienza a prestar sus servicios desde el 01/07/2015, suscribiendo nuevo contrato con la demandante en esa misma fecha para prestar las mismas funciones que venía realizando en el Hotel Iris, pero bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción, y una jornada de 20 horas semanales, indicándose

que el convenio colectivo aplicable será el de la empresa Translimp Contract (BOE 16/06/2011)....

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