STS, 7 de Marzo de 2003

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:1542
Número de Recurso10317/1997
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 10317/1997 interpuesto por "ELECTRA DE VIESGO, S.A.", representada por el Procurador de Ignacio A. L., contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 1997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 465/1997, sobre suministro de energía eléctrica; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN de E., representada por Abogado de E., y "S.M.C. INMOBILIARIO, S.A." y "PASEO DE LA BARQUERA, S.A.", representadas por la Procurador Dª. Lydia Leiva Cavero.

Primero

"Electra de Viesgo, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el recurso contencioso-administrativo número 465/1997 contra la resolución de la Dirección General de Energía (Ministerio de Industria y Energía) de 8 de enero de 1997 que confirmó en alzada dos resoluciones de la Dirección Provincial de Cantabria de 24 de noviembre de 1995 que desestimaron su petición de aplicar los artículos 14 y 15 de Real Decreto 2949/1982, de 12 de octubre, en relación con los derechos de acometida de suministro de energía eléctrica a un grupo de viviendas unifamiliares y bloques de viviendas y garajes situados en la zona denominada La Barquera, de término municipal de San Vicente de la Barquera (Cantabria).

Segundo

En su escrito de demanda, de 2 de mayo de 1997, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se revoquen las citadas resoluciones, resolviéndose en definitiva la aplicación al caso objeto de recurso de lo previsto en el Real Decreto de 15 de octubre de 1982, sobre derechos de acometida en suministros especiales".

Tercero

El Abogado de E. contestó a la demanda por escrito de 6 de junio de 1997, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso, declarando la conformidad a derecho de acto administrativo recurrido".

Cuarto

"Paseo de La Barquera, S.L." y "S.M.C. Inmobiliario, S.L." contestaron a la demanda con fecha 18 de junio de 1997 y suplicaron se dictase sentencia "por la que se desestime el recurso, confirmando el acto administrativo recurrido, todo ello con imposición de las costas de procedimiento a la parte demandante".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y celebrada la vista, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José L. A. San Miguel en nombre de Electra de Viesgo, S.A. contra la resolución de la Dirección General de la Energía de Ministerio de Industria y Energía de fecha 8 de enero de 1997, desestimatoria de recurso ordinario promovido frente a la dictada por la Dirección Provincial de citado Departamento de 24 de noviembre de 1995, sobre derechos de acometida de suministro de energía a un grupo de viviendas en San Vicente de la Barquera. No procede hacer declaración expresa acerca de las costas procesales".

Sexto

Con fecha 18 de diciembre de 1997 "Electra de Viesgo, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 10317/1997 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de artículo 95.4 de la Ley Procesal sobre infracción de las normas de ordenamiento jurídico.

Segundo

El suministro de energía solicitado se encuentra enclavado en la denominación de suministros especiales de Real Decreto 2949/1982, sobre Acometidas Eléctricas.

Tercero

Conculcación de lo previsto en el artículo 155 de la vigente Ley de Suelo.

Cuarto

Infracción de la jurisprudencia de aplicación al supuesto debatido.

Séptimo

"S.M.C. Inmobiliario, S.A." y "Paseo de La Barquera, S.A." presentaron escrito de oposición al recurso y suplicaron la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida.

Octavo

El Abogado de E. se opuso al recurso de casación y suplicó la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas a la parte recurrente.

Noveno

Por providencia de 3 de diciembre de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado de Manuel C. S.Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 27 de febrero de 2003, en que ha tenido lugar.

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 24 de octubre de 1997, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Electra de Viesgo, S.A." contra las resoluciones de Ministerio de Industria y Energía antes reseñadas que desestimaron su petición de calificar como suministro especial, a los efectos de Real Decreto 2949/1982, de 12 de octubre, el de energía eléctrica proporcionado a unas viviendas unifamiliares y bloques de viviendas situados en la zona denominada La Barquera, de término municipal de San Vicente de la Barquera (Cantabria).

En concreto, las dos resoluciones de mismo tenor, ambas de la Dirección Provincial de Departamento en Cantabria, que más tarde fueron confirmadas en alzada, disponían lo siguiente:

  1. "Los derechos de acometida eléctrica para los tres bloques de viviendas A-1, A-2 y A-3 [en el caso de la primera resolución] y las diez viviendas unifamiliares ejecutadas por SMC Inmobiliario [en el caso de la segunda resolución] situados en la zona urbana La Barquera de San Vicente de la Barquera deben ser calculados según lo establecido en los artículos 8º y siguientes de capítulo II de Reglamento sobre acometidas eléctricas.

  2. Electra de Viesgo, S.A., deberá calcular tales derechos de acometida sin incluir en las inversiones de extensión el coste de las líneas eléctricas de alta tensión ni el coste de los centros de transformación.

  3. Electra de Viesgo, S.A. deberá contratar e iniciar el suministro de energía eléctrica a dichos bloques de viviendas y garajes, o viviendas unifamiliares tan pronto como los interesados lo soliciten, previa presentación de los documentos necesarios tales como Boletines de Instalador y Cédulas de Habitabilidad, sin ninguna demora ni dilación, independientemente de que se presenten los recursos que procedan, con la única salvedad de que la empresa solicitante [Paseo de la Barquera, S.L en el primer caso y SMC Inmobiliario, S.A. en el segundo] deberá abonar previamente a Electra de Viesgo, S.A. los derechos de acometida, descontando en su caso el importe legal establecido por cesión de local para centro de transformación".

Segundo

La sentencia de instancia afirmó en el segundo de sus fundamentos jurídicos que la cuestión central de recurso "se concreta en la determinación y decisión de si el coste de la construcción de un centro de transformación por la compañía suministradora debe ser incluido dentro de la liquidación económica por derechos de acometida a cargo de la empresa constructora."

En respuesta a dicha "cuestión", la Sala de instancia se limitó a transcribir el contenido de la sentencia de Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1991 que, afirmaba la propia Sala, ella misma había ya reflejado en la suya precedente de 21 de abril de 1993, "sobre idéntico supuesto al ahora enjuiciado". Sin más consideraciones, desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Tercero

En el primer motivo de casación se alega, con razón, que este planteamiento argumental de la sentencia impugnada se aleja de lo que era realmente el objeto de litigio y de las pretensiones y alegaciones formuladas por la empresa eléctrica en su demanda.

Basta leer el contenido de dicho escrito procesal para apreciar cómo la Sala de instancia no dio respuesta a ninguna de las dos alegaciones en que, respectivamente, se basaban los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la demanda. Sostenía ésta, por un lado, que las empresas solicitantes de suministro cometían fraude de ley al formular sus peticiones desagregadas, "dejando de enfrentarse con la problemática total de lo que representa el conjunto global de las necesidades eléctricas para 307 viviendas". Añadía en el fundamento jurídico siguiente que los inmuebles formaban parte de un "polígono residencial preferentemente turístico" y que, precisamente por esta circunstancia, debían aplicarse los artículos 14 y 15 de ya citado Real Decreto 2949/1982, de 12 de octubre, de Acometidas Eléctricas, sin que a ello obstase la calificación urbanística de los terrenos.

Además de no examinar ninguna de ambas alegaciones, la Sala sentenciadora restringió indebidamente el ámbito objetivo de litigio, reduciéndolo -según ya hemos transcrito- al costo de centro de transformación, cuando éste no era sino una parte más de conjunto de elementos en juego.

En efecto, las decisiones administrativas anteriormente referenciadas, cuya parte dispositiva asimismo hemos transcrito, se referían a los derechos de acometida eléctrica en general para los tres bloques de viviendas y las diez viviendas unifamiliares, especificando, respecto de todos ellos, que "Electra de Viesgo, S.A." había de calcular aquellos derechos sin incluir en las inversiones de extensión el coste de las líneas eléctricas de alta tensión ni el coste de los centros de transformación. Estos últimos resultaban ser, pues, tan sólo una parte de los elementos materiales cuya exclusión de los cálculos precisos para cuantificar los derechos de acometida era objeto de impugnación.

Para concluir, diremos que quedó sin analizar en la sentencia el punto clave de la pretensión actora y de las propias decisiones administrativas, a saber, si los derechos de acometida eléctrica para los inmuebles en cuestión debían ser calculados según lo establecido en los artículos 8 y siguientes de capítulo II de Reglamento sobre acometidas eléctricas (tesis de la Administración) o según los artículos 14 y 15 de este mismo Reglamento (tesis de la recurrente).

Cuarto

La incongruencia procesal en que incurre la sentencia ahora objeto de recurso debe ser apreciada, pues, aun cuando el motivo de casación al amparo de cual se denuncia se haya basado, sin duda por error, en el epígrafe cuarto y no en el tercero de artículo 95, apartado uno, de la precedente Ley Jurisdiccional.

Estimado el motivo, al considerar que se han quebrantado las formas esenciales de juicio por infringir las normas reguladoras de las sentencias, esta Sala se ve en el deber de "resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate", conforme exige el artículo 102.1, apartados segundo y tercero, de la anterior Ley jurisdiccional para los casos en que la infracción procesal cometida en la instancia fuera, precisamente, la vulneración de los preceptos que disciplinan cuál ha de ser el contenido de las sentencias.

Abordaremos, por lo tanto, en primer lugar, la alegación correlativa de la demanda. Alegación que hemos de desestimar como ya hizo el Ministerio de Industria y Energía en respuesta a la tesis de "Electra de Viesgo, S.A." cuando afirmó que el hecho de que fueran varias las sociedades que solicitaron inicialmente los estudios técnico-económicos en relación con los proyectos presentados y de que posteriormente se procediera a la transmisión de unas a otras de la titularidad de los inmuebles, o que se segregara algunos de éstos, no suponía que hubiera fraude de ley.

Ciertamente, además de que las personas jurídicas pueden vender o segregar sus bienes en función de sus propios intereses, no se ve en qué residiría el fraude de ley si, desde un principio, los terrenos sobre los que se van a asentar las viviendas no constituían un polígono sujeto a reglamentación especial a efectos de derechos de acometida. Descartada esta premisa (y a ella nos referiremos en el fundamento jurídico siguiente) hubiera sido irrelevante que se mantuviera la situación originaria, en la que una sola empresa promovía la construcción de todo el conjunto de viviendas, o que, por haber comprado parte de los terrenos otras personas jurídicas, más o menos vinculadas con aquélla, fueran éstas y no el promotor inicial quien solicitara el suministro de energía eléctrica para sus propios inmuebles.

Si el resultado final no dependía, pues, de que se solicitasen los suministros de modo global o de modo fragmentado, sino de que el suministro pudiera calificarse de especial en vez de ordinario, con las consecuencias derivadas a tenor de Real Decreto 2949/1982, no hay razón para mantener que se produjo fraude de ley, y el debate se retrotrae al análisis de la segunda de las alegaciones de la demanda.

Quinto

También esta segunda alegación era rechazable en el seno de recurso contencioso-administrativo pues correspondía a la empresa eléctrica acreditar que los terrenos sobre los que se asentaban los inmuebles se hallaban precisamente en un "polígono residencial preferentemente turístico", afirmación que en modo alguno quedaba probada. Y, a partir de esta circunstancia de hecho, verdadero presupuesto de aplicación de la norma que la citada empresa invocaba (los tan citados artículos 14 y 15, incluidos dentro de Capitulo IV de Real Decreto 2949/1982, sobre derechos de acometida en suministros especiales), el resto de su tesis quedaba desprovista de fundamento.

La Administración había rechazado de manera expresa en las resoluciones objeto de litigio la calificación que "Electra de Viesgo, S.A." hacía ("suministro especial") a efectos de la determinación de los derechos de acometida, precisamente porque aquélla no había aportado la "documentación y argumentos convincentes que acreditaran su pretensión", en tanto que las empresas titulares de los inmuebles demostraban, con certificados expresivos de la condición de los terrenos, que éstos se encontraban en suelo calificado de urbano, sin más especificaciones.

La acreditación de que los terrenos tuvieran la condición precisa de "polígono residencial preferentemente turístico" se constituía, de este modo, en premisa o presupuesto necesario para aplicar los tan citados artículos 14 y 15 de Real Decreto 2949/1992: el primero de ellos considera como tales suministros especiales los que se hayan de prestar, entre otros supuestos, a polígonos industriales, de servicios y residenciales, preferentemente turísticos (letra a), mientras que el artículo 15 determina el modo de calcular los derechos de acometida de este género de suministros especiales. La recurrente, sin embargo, ni siquiera llegó a proponer prueba al respecto, limitándose a reiterar las insuficientes afirmaciones que había hecho durante la tramitación de expediente administrativo. En estas circunstancias, su alegación no podía ser acogida.

Sexto

Descartada, pues, la aplicación de artículo 14 de Real Decreto 2949/1992, los derechos de acometida de suministro solicitado habían de calcularse conforme hizo el Ministerio de Industria y Energía, esto es, según lo establecido en el Capítulo II de aquel Real Decreto, que regula la forma de fijar tales derechos para nuevos suministros o ampliaciones de los existentes en baja tensión.

Todo lo cual es suficiente para desestimar el recurso contencioso-administrativo sin que a ello obste la invocación que la recurrente hizo de artículo 155 de la "vigente Ley de Suelo" (debe entenderse por tal el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio), pues precisamente dicho precepto, tras incluir entre los gastos de urbanización que deban ser sufragados por los propietarios afectados los relativos, entre otros, a las obras de "vialidad, saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica, alumbrado público, arbolado y jardinería, que estén previstas en los planes y proyectos y sean de interés para la unidad de ejecución", establece el derecho de aquéllos a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministro de agua y energía eléctrica con cargo a las empresas que prestaren los servicios.

La determinación precisa de las cantidades que los propietarios han de satisfacer por derechos de acometida (que es el objeto de litigio), partiendo de la premisa de que por acometida se entiende la instalación comprendida entre la red de distribución y la caja o cajas generales de protección para suministros en baja tensión, no resulta, pues, alterada por el contenido de precepto legal antes dicho.

Séptimo

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre de Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Primero

Estimar el recurso de casación número 10317/1997 interpuesto por "Electra de Viesgo, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 1997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 465/1997, que casamos.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 465/1997 interpuesto por la entidad "Electra de Viesgo, S.A." contra dos resoluciones de la Dirección Provincial de Cantabria de 24 de noviembre de 1995, confirmadas en alzada por la de la Dirección General de Energía (Ministerio de Industria y Energía) de 8 de enero de 1997, que desestimaron su petición de calificar como suministro especial, a los efectos de Real Decreto 2949/1982, de 12 de octubre, el de energía eléctrica proporcionado a unas viviendas unifamiliares y bloques de viviendas situados en la zona denominada La Barquera, de término municipal de San Vicente de la Barquera (Cantabria).

Tercero

Cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia. que deberá insertarse en la Colección Legislativa, : Fernando Ledesma.- Segundo Menéndez.- Manuel C..- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados.

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