STS, 9 de Octubre de 1987

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1987:14132
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.743.-Sentencia de 9 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por Infracción de Ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Tenencia para el tráfico. Circunstancias que lo revelan. Contrabando. Doctrina General.

NORMAS APLICADAS: Art. 344 CP. Art. 1. y 3.° LO. 7/1982. Art. 849 n.° 1 LECr.

DOCTRINA: No deduciéndose de los hechos probados, ni directa ni indirectamente, la presencia del conocimiento del autor sobre la importación ilegal del producto suponiendo que ésta existiera, falta un elemento indispensable para la construcción del delito de contrabando.

Tanto la no constancia de que el procesado y su acompañante fueran drogadictos, como la cantidad de droga ocupada -680 gramos de hachís llevan a declarar que la misma había sido adquirida para su posterior reventa.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Teresa de las Alas Pumariño.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Posadas, instruyó sumario con el número 43 de 1982, contra Luis Miguel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha 8 de febrero de 1985 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero Resultando: Probado y así se declara, que el 28 de noviembre de 1982, el procesado Luis Miguel , en unión de otro individuo ahora no enjuiciado, viajaba en el tren expreso Cádiz-Madrid y como el primero fumara un "porro» llamó la atención de los Agentes de la Policía de servicio en el tren, los cuales registraron el departamento donde iban solos el procesado y su referido acompañante, encontrando en una zamarra propiedad de Luis Miguel la cantidad de 680 gramos, peso neto, de hachís, que habían adquirido en Cádiz, para su posterior reventa, siendo su valor de doscientas pesetas el gramo. La droga intervenida fue destruida por la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo, previa autorización del Juzgado Instructor, la pretensión se realizó a la altura de Palma del Río.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de contrabando y otro contra la salud pública, previstos y penados respectivamente en los artículos primero, tres, primera de la Ley de 13 de julio de 1982 y 344 del Código Penal, de los que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Luis Miguel , sin la concurrencia de circunstanciasmodificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Miguel , como autor de un delito de contrabando y otro contra la salud pública, ya definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor y multa de trece mil seiscientas pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de privación de libertad y al pago de las costas procesales debiendo dar conocimiento de esta Sentencia a la Dirección de la Seguridad del Estado a los efectos procedentes, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y se aprueba por sus fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis Miguel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de Ley al amparo del artículo 849, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber incurrido la sentencia de Instancia en la infracción por aplicación indebida de la Ley de 13 de julio de 1982, artículos 1 y 3, 1 .a, relativo al contrabando. Segundo: Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la sentencia de instancia en infracción por la aplicación indebida del artículo 68 del Código Penal . Tercero: Por infracción de Ley al amparo del artículo 849, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la sentencia de instancia en infracción por la aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal , que regula el delito contra la salud pública, en sus distintas modalidades.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 28 de septiembre del corriente, sin la asistencia del Letrado defensor del recurrente Luis Miguel , y sí del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso en cuanto al 1.° y 2.° motivo y parcialmente el tercero solicitando se imponga el arresto mayor.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción por su aplicación indebida de los artículos 1 y 3.1.a de la Ley de Contrabando de 13 de julio de 1982.

  1. El motivo tiene que prosperar. Del relato histórico no puede descubrirse conducta alguna residencia en el precepto penal invocado pues lo único que se manifiesta en el mismo es que el procesado y el individuo no enjuiciado viajaban en el tren expreso Cádiz-Madrid, cuando les fue ocupada la cantidad de 650 gramos, peso neto de hachís. Es por consiguiente innegable que de los hechos probados no se deduce ni directa ni indirectamente la presencia del conocimiento del autor sobre la importación ilegal suponiendo que ésta existiera, elemento indispensable para la construcción de este delito como ponen de relieve las sentencias de 18 de noviembre y 17 de diciembre de 1986, y 7 de marzo y 1 de junio de 1987 entre otras.

Segundo

Resuelto el primer problema queda ya sin contenido el motivo que se refiere con igual apoyo procesal a la aplicación indebida del artículo 68 del Código Penal sin entrar ya en la valoración y oportunidad en la aplicación del citado precepto en orden a la concurrencia, que aquí no se da como queda dicho de los delitos de contrabando y contra la salud pública, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Tercero

1. El último de los motivos con la misma apoyatura alega infracción por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal que regula el delito contra la salud pública en sus distintas modalidades.

  1. No puede prosperar. Con toda evidencia el autoconsumo es conducta atípica (así la sentencia de 11 de noviembre de 1986 entre otras muchas ): el simple adicto a la droga no incurre en ninguna responsabilidad penal siendo preciso a la droga no incurre en ninguna responsabilidad penal siendo preciso que la droga se desestime al tráfico. Dicho esto, hay que afirmar que la determinación de cuando se está en presencia de uno u otro supuesto ha de condicionarse a las circunstancias que en cada situación concurran. Y en este caso tenemos: a) La no constancia de que el procesado ni su acompañante fueran drogadictos, aunque uno de ellos, el procesado estuviera fumándose un porro, cuando fueron detenidos. B) la cantidadde droga ocupada 680 gramos que a razón de 5 gramos diarios como dosis aproximada de un consumidor ( conforme a los criterios más generales Confróntese Circulas 1/1984 de la Fiscalía General del Estado), condice a 136 dosis, impensable dentro de una elemental lógica en límites generales para un transporte en los términos indicados con finalidad exclusiva de autoconsumo, lo que sin duda ha llevado a la Sala aunque no lo diga expresamente a declarar que la droga habría sido adquirida en Cádiz para su posterior reventa.

Procede pues casar la sentencia recurrida, y dictar otra más ajustada a derecho.

PARTE DISPOSITIVA

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Luis Miguel , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 8 de febrero de 1985 con causa seguida a dicho procesado por delitos de contrabando y contra la salud pública, declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos- Enrique Ruiz Vadillo- José Jiménez Villarejo- Martín Jesús Rodríguez- Rubricados.

Publicación : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado Ponente, para éste trámite, don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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