STSJ Comunidad de Madrid 138/2008, 6 de Febrero de 2008
Ponente | ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS |
ECLI | ES:TSJM:2008:1399 |
Número de Recurso | 631/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 138/2008 |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00138/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 138
RECURSO NÚM.:631-2004
Procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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Madrid, 6 de febrero de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 631-2004 interpuesto por la procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo, en
representación de D. Jose Carlos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de
26 de marzo de 2004 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/05443/02, que interpuso contra la
desestimación de su solicitud de rectificación de sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de
los ejercicios de 1997 y 1998 y devolución de los correspondientes ingreso indebidos con sus intereses; ha sido parte
demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 05/02/2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías
PRIMERO D. Augusto impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de marzo de 2004 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/05445/02, que interpuso contra la desestimación de su solicitud de rectificación de sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1997 y 1998 y devolución de los correspondientes ingreso indebidos con sus intereses.
En el acuerdo recurrido se desestimó la reclamación porque las cantidades percibidas por el reclamante en ejecución del correspondiente contrato de prejubilación no se podían calificar de rendimientos irregulares del artículo 59 de la Ley 18/1991, porque el derecho a su percibo nació ex novo por efecto del contrato sin que se atendiera a los años de servicios prestados a la compañía y su periodo de generación no era superior a un año y tampoco podía calificarse de notoriamente irregulares porque se trata de rendimientos devengándose de forma regular ejercicio a ejercicio.
SEGUNDO El recurrente pretende que se anule el acuerdo recurrido y las liquidaciones de las que trae causa y se declare que las cantidades percibidas en concepto de pensión suplida y cuota convenio se ha percibido por la extinción de la relación laboral están exentas en la parte que no exceda del límite legal unidas al pago único y a las percibidas en ejercicios anteriores y consumido el límite exento se trata de rentas irregulares generadas durante 30, 66 años y fraccionada durante cinco años con devolución de lo indebidamente ingresado con intereses y alega en síntesis que la cantidad pagada en el acto de conciliación como las otras cantidades pagadas están exentas por aplicación del artículo 9.1.b) de la Ley 18/1991 y están sujetas por haberse agotado la exención en años anteriores pero se trata en todo caso de rentas irregulares cuyo periodo de generación superior a un año y notoriamente irregulares. El periodo de generación es el de los servicios prestados y en todo caso el de 15 años, pues sin esta cantidad de años de servicio no hubiera percibido las cantidades cuestionadas con tiene derecho además a la devolución de lo indebidamente ingresado por tal concepto con intereses desde el ingreso hasta la ordenación del pago y por último cita y aporta las sentencias del Tribunal de Cantabria que resolvieron un recurso idéntico.
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que no podía aplicarse la exención pretendida porque no se trataba de un despido improcedente sino de adhesión voluntaria a un plan de prejubilación y las rentas satisfechas por IBM no se pueden calificar de indemnizaciones por cese de la relación laboral de acuerdo con la jurisprudencia en sentencias de 19 de febrero de 1992 y de 23 de diciembre de 1998 y no pueden calificarse de irregulares, ya que no son obtenidos de forma notoriamente...
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