ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:11962A
Número de Recurso4149/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 4149/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL SEC.2

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 4149/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2014, en el procedimiento nº 1518/13 seguido a instancia de D. Prudencio contra Linense Tenis Club y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de noviembre de 2015, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Alicia Ruiz Torres en nombre y representación de D. Prudencio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de veintiséis de noviembre de dos mil quince (R. 2254/2015) revoca la sentencia de instancia declarando la procedencia del despido objetivo del trabajador.

El trabajador prestaba servicios para la empresa Linense Tenis Club con una antigüedad de diciembre de 2000 desempeñando funciones de Jefe Administrativo y de Gerente. El 11 de noviembre de 2013 le fue notificada carta de despido basado en causas objetivas de carácter económico y organizativas. La cifra de negocios de la empresa en 2009 era de 540.297,38 euros y en 2013 de 456.013,22 euros. Los ingresos en 2010 eran de 518.923,75 euros, en 2012 de 473.328,18 euros. El número de socios de 2009 era de 697 y en 2013 de 499. La empresa tuvo pérdidas de 24.655,17 euros en 2009, 61.274,75 euros en 2010, 36.073,50 euros en 2011, 34.473,03 euros en 2012 y 8.309,11 euros en 2013. El sueldo del trabajador era de 25.444,80 euros anuales. Realizaba funciones de representación, administrativas y de contabilidad. Las dos primeras funciones fueron asumidas, sin coste por el presidente y una administrativa, y las labores de contabilidad se externalizaron, con un coste de 6534 euros anuales.

La Sala declaró que se acreditó la situación económica negativa de la empresa por la disminución de ingresos, debida a la disminución del número de socios. Con relación a las causas organizativas razonó que en los supuestos de amortización debe utilizarse como técnica de ponderación de los sacrificios la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida, que, en el presente caso entiende acreditada, ya que el sueldo del trabajador supone un importante ahorro anual, ya que parte de sus funciones se asumieron, sin coste alguno.

Recurre el trabajador en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid el veintinueve de Abril de dos mil tres (R. 839/2003). El trabajador prestaba servicios con la categoría de Jefe de Mantenimiento. El 21-10-2002 le fue notificado que se procedía a la amortización de su puesto de trabajo por causas objetivas de carácter organizativo para adecuar el personal a las necesidades del Centro pasando sus funciones a ser asumidas por el resto del personal de Servicios Generales. La Sala declaró que el Real decreto 1751/1998, de 31 de julio (por el que se aprobó el reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios y sus Instrucciones Técnicas Complementarias), concretamente la ITE 08.1.2, dispone que, en el caso de instalaciones cuya potencia total instalada sea igual o mayor que 5.000 Kw., en calor y/o 1.000 Kw. en frío, existirá un Director Técnico de Mantenimiento que debe poseer, como mínimo, el título de Grado Medio de una especialidad competente, al tiempo que aparece que el actor (Ingeniero Técnico Industrial) es el único de los miembros de la plantilla que ostenta cualificación profesional bastante para el desempeño de tal puesto, de donde resulta que si bien la plaza, como tal, es amortizable (pues cabe que sus funciones pasen a ser desempeñadas por otro profesional de plantilla con la titulación adecuada que ejerza, además de sus funciones, las tareas de Jefe de mantenimiento) lo que no resulta legalmente posible es prescindir del recurrido, salvo para la contratación de otro trabajador que esté habilitado legalmente para el desempeño de las funciones de Jefe de Mantenimiento, y claro es que el supuesto de despido objetivo por amortización de puesto de trabajo no está pensado sino para supuestos en que el funcionamiento de la empresa resulta perfectamente posible (tanto legalmente como de hecho) sin la presencia del trabajador despedido.

Conforme a lo expuesto resulta evidente la falta de contradicción, ya que en la sentencia de contraste si bien la plaza como tal es amortizable no cabe prescindir del trabajador puesto que es necesario que conforme al Real decreto 1751/1998, de 31 de julio que exista un Director Técnico de Mantenimiento que debe poseer, como mínimo, el título de Grado Medio de una especialidad competente, y el único que la posee en la plantilla es el actor. Estas circunstancias no concurren en la sentencia recurrida en la que las funciones que desempeñaba el trabajador no requieren una titulación específica, y parte de las mismas son asumidas por otros integrantes de la empresa sin coste alguno.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alicia Ruiz Torres, en nombre y representación de D. Prudencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2254/15, interpuesto por Linense Tenis Club, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 30 de diciembre de 2014, en el procedimiento nº 1518/13 seguido a instancia de D. Prudencio contra Linense Tenis Club y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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