ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:11951A
Número de Recurso1573/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/11/2017

Recurso Num.: 1573/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1573/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2016, en el procedimiento nº 435/2016 seguido a instancia de Dª Sonsoles contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de febrero de 2017, número de recurso 6840/2016, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2017, se formalizó por el Letrado D. Manel Allué Pastor en nombre y representación de Dª Sonsoles, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de esa misma fecha y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Abellán Albertos.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de febrero de 2017 (Rec. 6840/2016), revoca la de instancia que había reconocido a la actora, de profesión habitual jefe de ventas, en situación de incapacidad permanente total cualificada, padeciendo: "trastorno ansioso depresivo en tratamiento, con evolución tórpida, con antecedentes de sobreingesta medicamentosa en julio de 2014; protusión discal C5-C6 sin radiculopatía asociada; y tendinitis aquilea derecha en tratamiento, sin disfunción articular". Entiende la Sala que el trastorno ansioso depresivo en tratamiento no tiene una calificación autónoma de gravedad o severidad, no acreditándose sintomatología psicopatológica grave ni alteración del juicio crítico de la realidad, por lo que podría realizar actividades laborales que no comportasen tensión psíquica excesiva ni exigieran pleno equilibrio psíquico, y si bien existe un informe que habla de una "dificultad de atención y concentración que interfiere en su vida diaria/laboral", teniendo en cuenta la profesión habitual de la actora, jefe de ventas, las dolencias no tienen entidad suficiente para impedir el desempeño de las funciones de dicha profesión, máxime cuando en el momento en que se emite el informe médico, la actora estaba activa laboralmente, ya que la actora estaba de alta en otra empresa dentro del mismo sector farmacéutico en el grupo 3 de cotización (jefes administrativos y de taller), lo que es un claro indicio de aptitud laboral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero en el que entiende que conforme a las dolencias que constan acreditada la actora es acreedora del reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de enero de 2015 (Rec. 466/2014); y 2) El segundo en el que entiende que la profesión de jefe de ventas no puede ser desempeñada por la actora con las dolencias que constan acreditadas, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de septiembre de 2011 (Rec. 1563/2011).

Pues bien, a pesar de cómo estructura el recurso la parte recurrente, la pretensión es única y relativa a que se le reconozca en situación de incapacidad permanente total, por lo que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009).

A pesar de que conforme a lo expuesto bastaría con examinar una única sentencia de contraste, teniendo en cuenta que ambas constan en las actuaciones, y en aras del principio de celeridad jurídica, se procederá a examinar la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias aportadas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de enero de 2015 (Rec. 466/2014), confirma la de instancia que reconoció a la actora, jefe de ventas, que había sido reconocida previamente en situación de incapacidad permanente total, y que solicitó revisión por agravación, en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "Trastorno adaptativo mixto; trastorno de ansiedad generalizado; trastorno de control de impulsos; trastorno depresivo recurrente; discopatía L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Solicitó el 14 de febrero de 2011 revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total reconocido, y sometido a reconocimiento médico, para valoración de su situación, se emitió el 29 de abril de 2011 informe médico de síntesis, en el que consta que padecía las siguientes dolencias: Trastorno adaptativo mixto. Trastorno de ansiedad generalizado. Trastorno de control de impulsos. Trastorno depresivo recurrente; diabetes mellitus tipo II. Hiperuricemia. Ictus isquémico frontal izquierdo. Estenosis aórtica leve. Hipertrofia ventrículo izquierdo leve secundaria. Dilatación leve de raíz aórtica y aorta descendente. Hipertensión arterial controlada. Probable cuadro de meralgia parestésica miembro inferior izquierdo. Polidiscopatía lumbar y artrosis de interapofisaria" y además "ha precisado ingresos hospitalarios, por intentos autolíticos, el más grave en el año 2006 por intento de autolisis con fármacos, con insuficiencia respiratoria severa por depresión centro respiratorio farmacológico, constando al menos dos intentos previos a este (27-5-02, 24-3-05). El 7- 5-11 sobre las 21,43 horas vuelve a ingresar en Servicio de Urgencias del HUVA (30 comprimidos de orfidal), y tras permanecer en observación y ser alta en dicho Servicio por MI y medicina general, se solicitó valoración por psiquiatra de guardia, que lo examina al día siguiente encontrándose el demandante en estado de excesiva sedación y realizando entrevista, ofreciendo ingreso, que rechazó el demandante, emitiendo el alta al día siguiente del ingreso, 8-5-11 sobre las 13,34 horas, a solicitud del demandante, por preferir el tratamiento ambulatorio y por no presentar en ese momento ideación autolítica ni heterolisis, prescribiendo subir la medicación con Frosinor 20 mg a 1+1/2-0-0, y resto de tratamiento habitual, y vigilancia familiar y control de medicación, lo que fue aceptado por la familia. En esa fecha el demandante llevaba tratamiento con Frosinor 20 mg (1-0-0), Rexer 15 mg. Flas (0-0-1), Tryptizol 25 mg./día y Lorazepam por la noche. Ha seguido tratamiento psiquiátrico al menos desde el año 1996, con tratamiento psicofarmacológico permanente. En enero de 2011 se encontraba en estudio por SAOS, y en fecha 26-5-11 se le realizó estudio de Polisomnografía en Unidad de Trastornos del sueño, del Hospital de Molina de Segura, con diagnóstico de SAHOS moderado con observación de mejoría con CPAP a 10 cm., que se le prescribe en fecha 13-6-11 en Servicio de Neurología del HUVA, para su tratamiento en Neumología". Entiende la Sala que con dichas dolencias está incapacitada para el desempeño de cualquier actividad laboral, esencialmente por sus padecimientos psíquicos.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente total, máxime cuando con posterioridad a la fecha de efectos de la incapacidad se encontraba en alta en otra empresa dentro del mismo sector farmacéutico en el grupo 3 de cotización, mientras que se reconoce a la actora de la sentencia de contraste el grado de incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad permanente total que tenía reconocida, teniendo en cuenta las dolencias psíquicas que padece.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de septiembre de 2011 (Rec. 1563/2011), que revoca la de instancia para reconocer al actor, jefe de ventas de vehículos, en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "se encuentra a tratamiento por cirrosis hepática de etiología etílica. Ingreso en 4/09 por descompensación hidropática, objetivándose en urgencias arritmia cardiaca por fibrilación auricular revertida a ritmo sinusal con sumial y FSVI normal. Hipertensión portal, con varices esofágicas grandes. Trombopenia, en estadio actual (6-7/15) B de Child. Diagnosticado de apnea obstructiva durante el sueño, a tratamiento con CPAP (que no tolera y casi no usa)", entendiendo la Sala que si bien las dolencias no le hacen acreedor del reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, sí que debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente total, puesto que tiene una cirrosis etílica en estadio medio avanzado que es irreversible y produce un deterioro de la función hepática, pudiendo llevar una vida normal o precisar un trasplante hepático para evitar las complicaciones de la cirrosis, a lo que se añade una hipertensión portal, lo que provoca un incremento del gradiente de presión de las venas que entran en el hígado y que se traduce en la presencia de ascitis, varices esofágicas, riego de hemorragias digestivas altas, bien que no se aprecian edemas con fóvea en las piernas, añadiéndose insuficiencia vascular con episodios de fibrilación auricular, además de obesidad grado II y apnea osbructiva del sueño, dolencia ésta última que resulta incidente con carácter general en profesiones cuyo desempeño con somnolencia pueda poner en peligro la vida o la integridad física del actor o de otras personas, tratándose de un vendedor de vehículos cuyas tareas fundamentales es mostrar a los clientes las prestaciones de los vehículos, debiendo permanecer durante su jornada en situación de bipedestación prolongada, asistir a convenciones y ferias, debiendo visitar y mantener un nivel satisfactorio en el trato con los clientes, agentes y colaboradores, con quienes se halla obligado a un contacto constante, concentración y disponibilidad física con pleno equilibrio psíquico o tensión emocional.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, cuando no existe identidad ni en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias ni en las profesiones de los mismos, de ahí que puestas ambas en relación no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento de la actora, de profesión habitual jefe de ventas, en situación de incapacidad permanente total padeciendo: "trastorno ansioso depresivo en tratamiento, con evolución tórpida, con antecedentes de sobreingesta medicamentosa en julio de 2014; protusión discal C5-C6 sin radiculopatía asociada; y tendinitis aquilea derecha en tratamiento, sin disfunción articular" y además constando que se encontraba prestando servicios para otra empresa farmacéutica en el grupo 3 de cotización, mientras que se reconoce al actor de la sentencia de contraste, de profesión jefe de ventas de vehículos en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "se encuentra a tratamiento por cirrosis hepática de etiología etílica. Ingreso en 4/09 por descompensación hidropática, objetivándose en urgencias arritmia cardiaca por fibrilación auricular revertida a ritmo sinusal con sumial y FSVI normal. Hipertensión portal, con varices esofágicas grandes. Trombopenia, en estadio actual (6-7/15) B de Child. Diagnosticado de apnea obstructiva durante el sueño, a tratamiento con CPAP (que no tolera y casi no usa)", sin que conste en la sentencia recurrida las concretas funciones que desempeña la actora y que puedan equipararse a las desempeñadas por el actor de la sentencia de contraste.

CUARTO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de julio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de junio de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias invocadas de contraste, lo que no es suficiente.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manel Allué Pastor, en nombre y representación de Dª Sonsoles, representado en esta instancia por la procuradora Dª María Abellán Albertos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 6840/2016, interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 4 de julio de 2016, en el procedimiento nº 435/2016 seguido a instancia de Dª Sonsoles contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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