ATS, 28 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:11937A
Número de Recurso696/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 28/11/2017

Recurso Num.: 696/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 696/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2015, en el procedimiento nº 50/2015 seguido a instancia de D.ª Crescencia contra Griño Ecologic SA, Sanea Tratamiento de Residuos SL y el Ayuntamiento de Torredembarra, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Crescencia y la codemandada Griño Ecologic SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de noviembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto por D.ª Crescencia y estimaba el recurso interpuesto por la codemandada Griño Ecologic SA y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Tomás Palau Font en nombre y representación de D.ª Crescencia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de noviembre de 2016, R. Supl. 4215/2016, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Griñó Ecologic SA y revocó la sentencia de instancia, estimando en su lugar la excepción de caducidad de la acción y desestimando la demanda, desestimando igualmente el recurso interpuesto por la trabajadora.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora contra Griñó Ecologic SA , Sanea Tratamiento de Resíduos SL y el Ayuntamiento de Torredembarra, sobre despido, y declaró la improcedencia del mismo condenando a Griñó Ecologic Sa a estar y pasar por dicha declaración, extinguiéndose la relación laboral existente entre las partes, con efectos de 29 de noviembre de 2014 y al abono de una indemnización a la trabajadora de 6.585,39 €, absolviendo a Sanea Tratamiento de Resíduos SA y al Ayuntamiento de Torredembarra.

La actora, con categoría de educadora medioambiental, inició la prestación de servicios para Sanea Tratamiento de Resíduos SA el 14 de marzo de 2011, mediante un contrato por obra o servicio determinado, "para la realización del control e inspección del servicio de recogida de basuras de la localidad de Torredembarra"; sucediendo en la contrata, el 1 de agosto de 2011, la demandada Griñó Ecologic SA.

Sanea Tratamiento de Resíduos SL suscribió el 31 de marzo de 2011, con el Ayuntamiento de Torredembarra, un contrato de prestación de servicios públicos para el "tractament i valorització de la fracció i resta del rebuig general al terme municipal de Torredembarra", haciéndose cargo de la contrata posteriormente Griñó Ecologic; teniendo una duración de dos años prorrogable por otros dos.

La demandante realizó su actividad en las instalaciones del Ayuntamiento, recibiendo únicamente instrucciones y órdenes de la Regidora de Medio Ambiente de la entidad local, así como de los técnicos o funcionarios del mismo.

Griñó ecologic no tenía un encargado que gestionara la contrata con el citado Ayuntamiento, siendo la trabajadora la única responsable de la ejecución de la contrata, siendo propiedad del Ayuntamiento de Torredembarra los medios materiales y organizativos del trabajo que realizaba la actora.

Desde el mes de agosto de 2014 la trabajadora dejó de prestar servicios en las instalaciones del Ayuntamiento de Torredembarra, pasando a realizar trabajos residuales y recibiendo las instrucciones directas de Griñó Ecologic SA.

Por carta de 14 de noviembre de 2014 Griñó Ecologic comunicó a la actora la finalización de los trabajos de vigilancia e información que se llevaban a cabo en el Ayuntamiento, de acuerdo con el punto 5 del pliego de prescripciones técnicas del contrato para la gestión de valorización de residuos que se suscribió en marzo de 2011, con efectos del 29 de noviembre de 2014. La actora percibió en concepto de indemnización por vencimiento de su contrato la cantidad de 2.455,62 euros. La trabajadora interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento de Torredembarra el 19 de diciembre de 2014 a fin de que se reconociera el despido improcedente y la cesión ilegal, interponiéndose la demanda el 15 de enero de 2015.

La sala de suplicación, en cuanto a la pretensión de la trabajadora, en su impugnación al recurso de Griñó, de que se declarara la existencia de cesión ilegal y la responsabilidad del ayuntamiento codemandado, estima el recurso de la empresa por entender que la situación de cesión ilegal debe estar vigente en el momento de presentar la demanda de despido pretendiendo una declaración de responsabilidad solidaria, pero en el caso de autos, la situación de cesión había terminado cuando en agosto de 2014 la trabajadora dejó de prestar servicios para el ayuntamiento , por lo que -y a mayor abundamiento- habría caducado la posibilidad de interponer demanda reclamando por dicha cesión, por lo que las actuaciones seguidas frente al ayuntamiento carecen de trascendencia y eficacia para suspender el plazo de caducidad de la acción de despido frente a la empresa, razón por la que estima el recurso de ésta y declara caducada la acción de despido.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en la existencia de cesión ilegal de trabajadores y en su pretensión de condena solidaria al ayuntamiento codemandado.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Madrid, de 15 de abril de 2010, R. Supl. 228/2011, En estos autos la actora ha prestado servicios para la demandada Ever Team España SAU (EVER), con antigüedad de 1 de julio de 2003, desarrollando su actividad en la Biblioteca Nacional (BN). Mediante carta de 15-12-2009, EVER comunicó a la actora que el día 31-12-2009 se daba por extinguido el contrato temporal que las ligaba, por finalizar la causa que fundamentaba el mismo, al no haber sido seleccionada dicha empresa en el concurso público correspondiente de la BN. Dicha empresa desde el año 2003, sin solución de continuidad, había mantenido diversos contratos de servicios con la BN hasta el último, suscrito con fecha 2-1-2008, por un periodo de dos años.

La sentencia de instancia estimó la demanda de despido formulada por la actora contra BN y EVER, precisando que las codemandadas habían incurrido en un proceso de cesión ilegal (EVER como cedente y BN como cesionaria), de manera que, habiendo optado la actora por su integración en BN, era a él a quien correspondía la opción entre la readmisión o la indemnización de la trabajadora.

La Sala de suplicación estima el recurso de suplicación interpuesto por BN y desestima el interpuesto por EVER, declarando que la extinción contractual de la actora producida el 31 de diciembre de 2009 constituye despido improcedente, de cuyas consecuencias debe responder EVER, absolviendo a BN. En lo que aquí se debate, Entiende la Sala que sí es cierto que con anterioridad a abril de 2009, pudieran darse las notas de cesión ilegal, pero las condiciones laborales de la actora se modificaron 8 meses antes de su extinción contractual, por lo que no se puede mantener que a partir de abril de 2009 existieran los presupuestos fácticos determinantes de la cesión ilegal que hasta entonces concurría, ni que desde aquella fecha las facultades organizativas de la actividad laboral de la actora pudieran atribuirse a BN, sino a EVER; o, lo que es lo mismo, que desde esa fecha desaparece la cesión ilegal. Ello supone la imposibilidad de declarar una cesión ilegal cuando los presupuestos que se precisarían para ello no concurren al momento de interponer la correspondiente conciliación o reclamación previa al ejercicio de la correspondiente acción judicial. Entendiendo que el despido es improcedente porque el contrato por obra o servicio fue irregular durante el tiempo de la cesión ilegal, por lo que siendo un contrato indefinido no podía extinguirse por finalización de la contrata.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, los hechos acreditados en las dos resoluciones son muy distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados.

Así, en la sentencia de recurrida, en cuanto a la pretensión de la trabajadora de que se declarara la existencia de cesión ilegal y la responsabilidad del ayuntamiento codemandado, estima el recurso de la empresa por entender que la situación de cesión ilegal debe estar vigente en el momento de presentar la demanda de despido pretendiendo una declaración de responsabilidad solidaria, pero en el caso de autos, la situación de cesión había terminado cuando en agosto de 2014 la trabajadora dejó de prestar servicios para el ayuntamiento, pero tras la notificación por la empresa Griñó de la finalización de los trabajos de vigilancia e información que se llevaban a cabo en el Ayuntamiento de Torredembarra, la actora interpuso reclamación previa ante dicho Ayuntamiento el 19 de diciembre de 2014 a fin de que se reconociera el despido improcedente y la cesión ilegal, interponiéndose la demanda el 15 de enero de 2015. La sala concluye entonces que habría caducado la posibilidad de interponer demanda reclamando por dicha cesión, por lo que las actuaciones seguidas frente al ayuntamiento carecían de trascendencia y eficacia para suspender el plazo de caducidad de la acción de despido frente a la empresa, razón por la que estima el recurso de ésta y declara caducada la acción de despido.

Sin embargo en la sentencia de contraste únicamente consta que la trabajadora ha prestado servicios para la empresa demandada EVER, desarrollando su actividad en la Biblioteca Nacional, hasta que EVER le comunicó que se daba por extinguido el contrato temporal que las ligaba por finalizar la causa que fundamentaba el mismo, al no haber sido seleccionada dicha empresa en el concurso público correspondiente de la BN, no apreciándose por la Sala la concurrencia de causas determinantes de la cesión ilegal en el momento de dicha extinción, lo que impedía su declaración.

CUARTO

Por providencia de 26 de julio de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Tomás Palau Font, en nombre y representación de D.ª Crescencia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 4215/2016, interpuesto por D.ª Crescencia y la codemandada Griño Ecologic SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 15 de septiembre de 2015, en el procedimiento nº 50/2015 seguido a instancia de D.ª Crescencia contra Griño Ecologic SA, Sanea Tratamiento de Residuos SL y el Ayuntamiento de Torredembarra, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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