ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:11932A
Número de Recurso425/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 425/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 425/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2016, en el procedimiento nº 558/15 seguido a instancia de D. Eloy contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 8 de noviembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Juan Ignacio Marcos González en nombre y representación de D. Eloy, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de denuncia de la infracción legal, por falta de contenido casacional por cuestión nueva y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora presentado por el trabajador (personal estatutario del Servicio Vasco de Salud) pretende la estimación de la demanda, con la consiguiente exigencia de cumplimiento empresarial de la normativa sobre prevención de riesgos laborales (riesgos psicosociales). Consta el recurso de cinco motivos, cada uno de ellos con su correspondiente sentencia de contraste. Ahora bien, los tres primeros motivos del recurso de casación unificadora, cada uno con su correspondiente sentencia de contraste (Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y TSJ de Cataluña), no hacen sino apuntar distintas perspectivas de una misma controversia de tipo procesal, a saber, la supuesta ausencia de valoración real y efectiva de la prueba consistente en la grabación (transcrita por escrito) de diferentes conversaciones relevantes para el conocimiento del "ambiente de trabajo" existente en el Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital de Basurto en el que presta sus servicios el facultativo recurrente. Mediante providencia de 6 de junio de 2017 se requiere a la parte recurrente de la posible descomposición artificial de la controversia por lo que a los tres primeros motivos del recurso se refiere, con la consiguiente selección de una sola de las tres sentencias de contraste incorporadas en el escrito de interposición del recurso, seleccionándose en caso contrario de oficio la más moderna. La parte recurrente mediante escrito de 19 de junio de 2017, sin perjuicio de mostrar su discrepancia sobre la posible descomposición artificial de la controversia, selecciona como sentencia de contraste para los tres primeros motivos del recurso la STC de 2 de febrero de 2015. El análisis de la contradicción, por lo que los tres primeros motivos del recurso se refiere, se lleva a cabo respecto de la sentencia del Tribunal Constitucional finalmente seleccionada. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción, falta de denuncia de la infracción legal y falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva.

Con carácter previo, cabe mencionar que alude la parte recurrente en su escrito de interposición a una posible solicitud de incorporación de documentos nuevos, solicitud y aportación que no consta en los autos materializada y que, por tanto, no equivale a la solicitud de apertura del trámite del artículo 233 LRJS. Por este motivo ninguna resolución cabe adoptar ahora al respecto, además de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos a tal fin.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida ( STSJ del País Vasco, 8 de noviembre de 2016, rec. 1858/2016) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador (personal estatutario del Servicio Vasco de Salud) y confirma la sentencia de instancia que no había estimado la demanda del mismo al entender que no se había producido el incumplimiento empresarial de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, en particular la prevención y protección de los riesgos psicosociales concretados en una mala organización del trabajo dentro del Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital de Basurto, con graves discrepancias y mal ambiente de trabajo entre el demandante, adscrito al referido Servicio como facultativo, y la Jefa del Servicio. Empieza la sentencia recurrida por descartar la nulidad de la sentencia de instancia por no haber aceptado la práctica de una de las pruebas del demandante, la aportación (formato CD) de las conversaciones mantenidas por diversas personas involucradas en el Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital de Basurto (con transcripción escrita de las conversaciones, además). Considera la sentencia recurrida que en realidad la prueba sí fue aceptada, condicionando la específica valoración de la misma al conjunto de la amplia prueba testifical a efectuar, constando en la sentencia de instancia la valoración conjunta de la prueba por parte de la juzgadora al amparo del artículo 97.2 LRJS.

Asimismo, confirma la sentencia recurrida el fallo de la sentencia de instancia en torno a la inexistencia de incumplimiento empresarial alguno de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Literalmente: «Aun sin ignorar que tanto el actor como la Dra. Begoña se han visto involucrados en procesos de IT relacionados con patología anímica (por contingencia laboral únicamente en el caso de Sra. Begoña), las actuaciones antes señaladas por parte de Osakidetza, dirigidas a evaluar y a prevenir los riesgos laborales y psicosociales del Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital de Basurto en el que imperaban unas normas de organización y funcionamiento establecidas por la persona encargada de su Jefatura sin problemas, y que se siguieron cuando se tuvo conocimiento de la disconformidad manifestada por el Sr. Melchor procediéndose a reforzar las normas organizativas a través de la Dirección Médica y manteniéndose reiteradas reuniones con todas las partes implicadas y con las Direcciones de los departamentos implicados, no permiten extraer incumplimientos o cumplimientos inadecuados de obligaciones contempladas en las normas preventivas. No debemos olvidar que, si bien una de las finalidades de la evaluación es anticiparse a los riesgos que se puedan producir con el objeto de prevenirlos, lo suyo es que se haga al inicio de la actividad, con sus revisiones posteriores, o cuando se produzca o detecte algún cambio de condiciones laborales o personales o relativo a la salud, sin que en este caso fuera previsible anticipar la disconformidad del demandante, origen del conflicto, manifestada dentro de un orden de trabajo que, a falta de otra prueba, debe entenderse era pacífico y sujeto a unas reglas de organización y funcionamiento sin fisuras» (F. J. 3.D).

La primera sentencia de contraste ( STC de 02 de febrero de 2015, rec. 4930/2012) estima el recurso de amparo frente a una sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al no haber valorado ni expresa ni tácitamente el alto tribunal dos de las pruebas que cuestionarían o podrían cuestionar frontalmente la tenida por probada (otras pruebas sí valoradas) implantación efectiva y correcta del dispositivo anticonceptivo por parte del Instituto Catalán de la Salud. Todo ello en un pleito por responsabilidad patrimonial de la administración pública ante el embarazo de la recurrente en amparo.

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS en lo que al primer motivo del recurso se refiere (en realidad, tres primeros motivos reconducidos al primero por posible descomposición artificial de la controversia). En efecto, prescindiendo de las enormes diferencias en el plano sustantivo, desde la perspectiva estrictamente procesal de la incidencia de la valoración o no de la prueba en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no cabe apreciar la identidad sustancial entre las sentencias objeto de comparación. Así, mientras en la primera sentencia de contraste (STC) resulta fundamental la no valoración en modo alguno de las dos pruebas que cuestionarían o podrían cuestionar frontalmente la tenida por probada (otras pruebas sí valoradas) implantación efectiva y correcta del dispositivo anticonceptivo por parte del Instituto Catalán de la Salud, más que discutible a la vista del embarazo de la recurrente en amparo, en la sentencia recurrida consta (y así se explica y motiva suficientemente) que la prueba consistente en la grabación (y transcripción escrita) de diversas conversaciones entre los afectados por el conflicto interno (mal ambiente de trabajo por utilizar una expresión coloquial) en el Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital de Basurto fue valorada conjuntamente por la juzgadora de instancia, habiéndose además practicado una amplia prueba testifical con inclusión de los afectados por las conversaciones grabadas.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 20/02/2007, rec. 2742/2006) estima en parte la demanda y condena a la entidad demandada a abonar a la demandante una indemnización. Se dicta en el proceso instado por una antigua trabajadora contra su empleador solicitando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la falta de adopción de medidas preventivas de riesgos contra la salud y con respecto al conflicto existente con los compañeros de trabajo. Desde su ingreso en la empresa en 1991 la actora no se integró en el grupo de trabajo y vivió con tensión y aislamiento hasta que en fecha indeterminada de enero de 2002 puso los hechos en conocimiento del director general de la empresa, que le ofreció el traslado a Bilbao. Al día siguiente causó baja por un trastorno psíquico, causando alta en septiembre de 2002 y nueva baja por recaída al día siguiente. Por dos sentencias de sendos Juzgados de lo Social se declaró la contingencia de accidente de trabajo, la primera no apreció mobbing pero la segunda atribuyó al estrés laboral y la tensión con los compañeros de trabajo la dolencia psíquica padecida. Entre tanto el Instituto Vasco de Seguridad y Salud había emitido un informe constatando la existencia de un nivel de conflicto entre la actora y el resto de personal de la delegación desde el comienzo de la prestación de servicios. De los hechos descritos la sentencia de contraste deduce que la empresa incumplió su deber de otorgar protección a la trabajadora frente al estrés ocasionado por la conflictividad laboral, limitándose a ofrecerle un traslado -lo que pudo desencadenar la segunda baja- y luego a despedirla cuando se negó a reincorporarse tras el alta.

Tampoco respecto del cuarto motivo del recurso (y la segunda sentencia de contraste) cabe apreciar la contradicción del artículo 219.1 LRJS. Así, además de importantes diferencias fácticas (en la sentencia recurrida queda probada la intensa laboral empresarial en pro de la solución del mal clima laboral entre los compañeros de trabajo, lo que no acontece en la sentencia de contraste, limitándose el empresario tras la primera IT de origen profesional a proponer a la trabajadora un traslado a Bilbao, llegando incluso a despedirla con posterioridad a la segunda IT de origen profesional), resulta que mientras en la sentencia recurrida la pretensión tiene que ver con el cumplimiento efectivo de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, en la sentencia de contraste la pretensión es por responsabilidad civil por "accidente de trabajo".

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

No contiene el cuarto motivo del recurso (segunda sentencia de contraste, del TSJ del País Vasco) ninguna mención a la normativa supuestamente vulnerada por la sentencia recurrida. Tampoco aparece alusión alguna a la jurisprudencia supuestamente infringida.

CUARTO

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 21/07/2014 (R. 2099/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

La tercera sentencia de contraste ( STC 18/07/2005, rec. 4016/2000), en el único particular que aquí interesa, estima el recurso de amparo presentado por la demandante de una medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la orden administrativo de lanzamiento de personas y bienes de la vivienda que venía ocupando la demandante. Estimación del recurso de amparo por haber incurrido el Auto del TSJ de Madrid de confirmación de la denegación de la suspensión cautelar en incongruencia omisiva.

En cuanto al tercer motivo del recurso (tercera sentencia de contraste), no puede haber contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste porque en la sentencia recurrida no hay debate alguno acerca de la posible incongruencia de la sentencia de instancia. En el recurso de suplicación no aparece ningún motivo al respecto, planteándose por vez primera en el presente recurso de casación unificadora.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 11 de septiembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 13 de octubre de 2017. Alegaciones expresas en relación con los diferentes motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Ignacio Marcos González, en nombre y representación de D. Eloy contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 8 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1858/16, interpuesto por D. Eloy, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 12 de mayo de 2016, en el procedimiento nº 558/15 seguido a instancia de D. Eloy contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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