ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:11893A
Número de Recurso1387/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 1387/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 1387/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2015, en el procedimiento n.º 153/2013 seguido a instancia de la Mutua Universal Mugenat MCSS Núm. 10 y Caixa D'Estalvis I Pensiones de Barcelona (La Caixa) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D.ª Clemencia, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de febrero de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. José A. Hallado Molina en nombre y representación de Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelaona (Caixabank SA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 7 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 3/10/2013 (R. 1308/2012), 4/02/2014 (R. 677/2013) y 1/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de febrero de 2017 (R. 7587/2016), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa) y por la Mutua Universal, y confirma la sentencia de instancia, que desestimó la demanda presentada por la Mutua y por la empresa, y confirmó la resolución del INSS que declaraba que la situación de incapacidad temporal de la trabajadora iniciada el 23 de octubre de 2009, deriva de accidente de trabajo.

En suplicación ambas recurrentes consideran que el proceso de incapacidad temporal de la actora deriva de enfermedad común. Lo que no se estima por la sala porque ambas parten de premisas que no se desprenden de los hechos probados y que no han sido introducidas por el propio Tribunal, así como de informes periciales de parte y apreciaciones subjetivas. Tiene en cuenta los hechos siguientes: la actora prestaba servicios para La Caixa desde el 7 de mayo de 1979, desarrollando funciones de administrativa en sucursal bancaria. Causó baja médica en fecha 23 de octubre de 2009 con el diagnóstico de trastorno de ansiedad y episodio depresivo (y no por infección de vías respiratorias como alega la Mutua recurrente), situación en la que estuvo hasta el 26 de julio de 2011, en que se le reconoció la situación de incapacidad permanente absoluta. La inspección de trabajo levantó acta de infracción en fecha 29 de junio de 2012, en la que se concluye que en la oficina en la que trabajaba la actora había factores de riesgo psicosocial que se manifiestan en diversos indicios, tales como, carga de trabajo excesiva, ya que si bien se hacía, siempre se exigía más; comunicaciones pobres, soporte insuficiente ante los problemas, pues pese a que a la actora no le gustaban los cambios, que eran normales y habituales en la oficina, no se planteó si se podría encontrar una solución que mejorase su situación, tampoco se atendió satisfactoriamente a sus quejas manifestando la mala relación con un compañero, ya que no se hicieron gestiones (salvo escucharla) ni se dio importancia a su queja; aislamiento, relaciones insuficientes, malas relaciones, conflictos, conductas inadecuadas, al recordar un trabajador que los compañeros se quejaban de la actora y que era conocido por todos que no estaba a gusto en la oficina, y también otro trabajador recordaba que tenía mala relación con un compañero; escasa valoración social de su trabajo, ya que el Director manifiesta que si bien se le reconocían los resultados, se le exigía más, y el subdirector sabía que ella no se sentía bien considerada; conflicto de exigencias, problemas de la doble presencia, ya que según el Director ella le manifestó problemas familiares de necesidad de asistencia a su madre que dificultaban cumplir el horario; en la evaluación de riesgos genérica y la que se hizo a la oficina no se realizó ninguna actuación dirigida a identificar y prevenir los riesgos psicosociales; se concluía que la empresa no puso medios para identificar y evaluar estos riesgos y tampoco puso suficientes medios para eliminarlos o reducirlos cuando se dieron las circunstancias de trabajo que supusieron factores de riesgo psicosocial susceptibles de generar daños a la salud de los trabajadores. Consta además en fundamentos de derecho con valor de hecho probado que el Protocolo de igualdad y conciliación de la empresa no trata en absoluto los riesgos psicosociales, y en el Protocolo para la prevención, tratamiento y eliminación de acoso sexual y laboral si bien recoge la materia de acoso, no había habido formación a los trabajadores respecto a estos riesgos, ni una verdadera valoración y detección de los mismos, pues se limitaban a valorar los factores materiales y de entorno físico, no psíquico. También se infiere de los fundamentos de derecho con valor de hecho probado que la prueba ha sido clara en el sentido de que la sintomatología depresiva y ansiosa es reactiva a una situación de estrés laboral -no específicamente de acoso laboral-, dado que toda la atención sanitaria recibida por los servicios sanitarios públicos ha relacionado el medio laboral con el diagnóstico.

Razona el tribunal que no consta en hechos probados que la actora padeciera dicha patología con anterioridad al momento en que se inició el proceso de incapacidad temporal, por lo que no se puede considerar que se trata de una enfermedad preexistente agravada por el trabajo. Tampoco que la patología física que padece la actora sea la causante del proceso de incapacidad temporal, por cuanto el diagnóstico del proceso ha sido el de trastorno de ansiedad y episodio depresivo. El informe de la Inspección hace constar los diversos indicios existentes en la oficina en la que trabajaba la actora (por lo que sí constan los indicios desencadenantes de la patología), constatándose que había factores de riesgo psicosocial que no habían sido evaluados, que son compatibles con la aparición de la enfermedad psíquica que presentaba la actora, lo que además resulta avalado por los diversos informes médicos de servicios públicos obrantes en autos, que relacionan la patología de la actora con el medio laboral. Ello determina que la actora haya cumplido con la carga de acreditar la relación de causalidad de su patología con el origen laboral y el carácter exclusivo de esa relación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que la contingencia de la que deriva la incapacidad temporal de la trabajadora es enfermedad común y no accidente de trabajo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2007 (R. 3694/2006), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y estima los recursos interpuestos por Mutua Fremap y por la empresa, Nopatra, SA, y, revocando la sentencia de instancia, declara que la incapacidad permanente absoluta reconocida al actor deriva de contingencia común.

En tal supuesto el INSS el 27 de septiembre de 2004 dictó resolución por la que declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Las lesiones que padece el actor son episodio depresivo mayor persistente y reactivo a la conflictividad laboral. Permaneció en incapacidad temporal desde el 13 de enero de 2003 al 12 de julio de 2004, proceso que se calificó por el INSS derivado de enfermedad común. El trabajador prestaba servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 1988, y categoría profesional de oficial metalúrgico; cuando se creó el departamento de calidad en el año 95 pasó a dicho departamento junto con otro trabajador; cuando en el año 2002 cesó en la empresa, el jefe inmediato le sustituyó en su cargo el compañero del actor; La empresa organizó diversos cursos de formación en horario de trabajo a los cuales el actor no asistía, pese a estar informado de su existencia; el compañero asistía a dichos cursos y tenía además un título profesional; el Director Técnico de la empresa en varias ocasiones manifestó al actor que debía de aprender a manejar el ordenador, lo que resultó fallido y fue origen de diversas discusiones.

La mutua y la empresa, en lo que se trae a esta casación unificadora, solicitan se declare que la contingencia determinante de la incapacidad reconocida al demandante es la común. Entendiendo el Tribunal Superior que los motivos y los recursos deben prosperar. Considera que estamos antes una enfermedad (diagnosticada como "episodio depresivo mayor persistente y reactivo a conflictividad laboral"), que debe ser considerada de etiología común. En el caso la causa de la enfermedad que padece el actor es. "al tener que nombrar nuevo responsable de calidad, la empresa nombra a su compañero y no a él, lo que le lleva a una gran depresión, situación que es la única causa de la depresión, pues no se han acreditado otras distintas". Así pues, el cuadro depresivo que presenta el actor y que es la causa única de la situación invalidante que presenta, es motivado por la toma de una decisión empresarial amparada en el "ius variandi" consistente en nombrar a un compañero del demandante para ocupar el cargo al que él aspiraba. Nos encontramos por tanto ante una causa ajena a la realización del trabajo del demandante y totalmente extraña a la exclusiva ejecución del mismo, pues la enfermedad no trae su causa exclusiva en la ejecución de tales tareas y funciones profesionales, sino que se origina a partir de una apreciación personal del demandante, que resulta totalmente subjetiva y, por ello, desprovista de la relación que viene a exigirnos la norma.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, las pretensiones de las partes son distintas, pues en la sentencia recurrida se trata de la determinación de la contingencia de una incapacidad temporal y en la de contraste de una incapacidad permanente absoluta. Y, en segundo lugar, los hechos acreditados no guardan ninguna similitud, lo que obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste el cuadro depresivo que presenta el actor, y que es la única causa de la situación invalidante, es motivado por la toma de una decisión empresarial amparada en el "ius variandi", consistente en nombrar a un compañero del demandante para ocupar el cargo al que el aspiraba; se trata de una causa ajena a la realización del trabajo del actor y extraña a la exclusiva ejecución del mismo, que resulta totalmente subjetiva y, por ello, desprovista de la relación exigida por la norma. Mientras que la situación en la sentencia recurrida es muy otra ya que en ella constan acreditados diversos indicios existentes en la oficina en la que trabajaba la actor, desencadenantes de la patología: carga de trabajo excesiva, comunicaciones pobres, apoyo insuficiente ante los problemas, aislamiento, relaciones insuficientes, malas relaciones, conflictos, conductas inadecuadas, escasa valoración social de su trabajo, conflicto de exigencias, problemas de la doble presencia; y consta también que en la evaluación de riesgos genérica y la que se llevó a cabo en la oficina no hubo ninguna actuación dirigida a identificar y prevenir los riesgos psicosociales (la empresa no puso medios para identificar y evaluar estos riesgos y tampoco para eliminarlos o reducirlos); y en el caso la prueba ha sido clara en el sentido de que la sintomatología depresiva y ansiosa de la actora es reactiva a una situación de estrés laboral -no específicamente de acoso laboral-.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de septiembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta sala en su providencia de 7 de septiembre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción en atención a generalidades, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José A. Hallado Molina, en nombre y representación de Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 7587/2016, interpuesto por la Mutua Universal Mugenat MCSS Núm. 10 y Caixa D'Estalvis I Pensiones de Barcelona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2015, en el procedimiento n.º 153/2013 seguido a instancia de la Mutua Universal Mugenat MCSS Núm. 10 y Caixa D'Estalvis I Pensiones de Barcelona contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D.ª Clemencia, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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