ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:11609A
Número de Recurso2318/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 2318/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 2318/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 226/16 seguido a instancia de Saint Gobain Cristalería, S.L. y Prefabricados de Cudillero, S.A. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Joaquín y D. Lucio , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba las demandas acumuladas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 18 de abril de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2017 se formalizó por el Letrado D. Carlos García Barcala en nombre y representación de Saint Gobain Cristalería, SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De los dos empresarios condenados solidariamente al pago del recargo de prestaciones (50% en la instancia rebajado al 30% en suplicación) interpone el recurso de casación unificadora el empresario supuestamente titular del centro de trabajo (Saint Gobain Cristalería, S.L.) al considerar que ni la actividad contratada con el empresario del trabajador accidentado laboralmente puede considerarse propia actividad del empresario recurrente ni ser tampoco el mismo titular de un centro de trabajo en sentido estricto al no existir actividad de sus trabajadores durante las labores de reparación llevadas a cabo por el empresario contratista. Procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta y por falta de contradicción.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Parte el recurso de casación unificadora en todo momento de la inexistencia de trabajadores propios al encontrarse la fábrica de su propiedad en parada técnica, lo que a su juicio impediría considerar dicho lugar como un centro de trabajo a los efectos de los apartados 1 º y 2º del artículo 24 LPRL . Olvida, sin embargo, la parte recurrente que en la relación de hechos probados, no modificada en este punto, consta la existencia de trabajadores del empresario Saint Gobain Cristalería, S.L. dedicados a labores de mantenimiento. Así figura, de hecho, en el Plan de Seguridad de la empresa contratista, visado por el empresario titular del centro de trabajo, correspondiendo al empresario titular del centro de trabajo el nombramiento del coordinador de seguridad y salud.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Asturias, 18/04/2017, rec. 616/2017 ) estima parcialmente el recurso de suplicación de los empresarios condenados solidariamente al pago del recargo de prestaciones, rebajando el mismo del 50% al 30%. Considera la sentencia recurrida que pese a la existencia de imprudencia profesional del trabajador (desengancharse de la línea de vida) la causa del accidente de trabajo (caída desde una altura de 8 metros) es la inexistencia de la preceptiva barandilla de seguridad tal y consta en la actuación de la Inspección de Trabajo. Y del recargo de prestaciones debe responder no solo el empresario del trabajador accidentado, sino también el empresario titular del centro de trabajo (Saint Gobain Cristalería, S.L.) por incumplimiento de lo previsto en los apartados 1 º y 2º del artículo 24 LPRL , en particular por haber permitido la realización de unos trabajos en altura sin las medidas preventivas necesarias conforme a su propia "política" de prevención de riesgos laborales y a las labores previas de coordinación empresarial.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 18/01/2010, rec. 3237/2007 ) se ocupa del siguiente caso: el trabajador accidentado laboralmente prestaba servicios como peón para la empresa Consmetal S. L. -dedicada a la construcción y montaje de estructuras metálicas--, que realizaba las tareas de demolición de una nave de la que era titular Cristalería Española (en la actualidad denominada Saint Gobain Cristalera S.A.) -dedicada a la fabricación de vidrio plano laminar y securit--. El accidente ocurrió cuando se procedía a la demolición desmontando vigas de hierro de 4 metros de altura, 14 centímetros de ancho y 200 kilogramos de peso. Para ello se utilizaba un "maquinillo" que fue defectuosamente instalado, defecto que fue determinante de su desplazamiento de forma incontrolada al no estar debidamente ancladas las patas y colas a puntos sólidos. Al caer la pluma el trabajador intentó sujetarla sin éxito. El aparato elevador (maquinillo) no era el adecuado para el descenso de los pilares dada su altura. La zona no estaba acotada y el trabajador accidentado no estaba cualificado para el manejo del aparato ni se le habían impartido las necesarias instrucciones. La Sala recuerda que al empresario principal, en los supuestos de subcontratación, se le impone una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista en materia de seguridad en el trabajo, cuando se trate de obras o servicios correspondientes a su propia actividad y, en general cuando las labores del contratista se realicen en su centro de trabajo. Y en este caso las obras que realizaba el contratista no correspondían a la "propia actividad" de la principal y la infracción del uso inadecuado del "maquinillo" no se produjo en centro de trabajo cuya vigilancia incumbía a la principal, y ello porque aunque era titular de la nave cuya demolición se había acordado, como precisamente se procedía al desmontaje, no realizaba en aquel lugar actividad alguna, cediendo por ello sus obligaciones de vigilancia de las labores encomendadas al contratista. Así las cosas, concluye la sentencia que la determinación del mecanismo adecuado para el desmonte de las vigas es tarea que incumbía al contratista y no al empresario principal, no pudiendo por ello imputársele responsabilidad.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque las sentencias objeto de comparación parten de sustratos fácticos diferentes. En efecto, mientras en la sentencia de contraste consta la ausencia de trabajadores del empresario (el mismo de la sentencia recurrida en el presente recurso) titular del "centro de trabajo" en proceso de demolición por parte del empresario contratista cuyo trabajador resultó accidentado, en el caso de la sentencia recurrida el empresario titular del centro de trabajo (Saint Gobain Cristalería, S.L.) sí tenía trabajadores propios en las instalaciones donde se produjo el accidente de trabajo del trabajador del empresario contratista encargado de las tareas de sustitución de la cubierta de una nave de la fábrica o centro de trabajo. Luego, desde la perspectiva de los apartados 1 º y 2º del artículo 24 LPRL ninguna obligación preventiva tenía el empresario titular de la nave en curso de demolición como en efecto falla la sentencia de contraste, justo lo contrario de lo resuelto por la sentencia recurrida, precisamente por la existencia de obligaciones preventivas (incumplidas) a cargo del empresario titular de la nave cuya cubierta estaba siendo objeto de sustitución y ello por concurrir en el centro de trabajo de su titularidad tanto trabajadores propios (en labores de mantenimiento) como trabajadores del empresario contratista encargado de la sustitución de la cubierta de la nave; e incluso de otros empresarios externos más.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 29 de septiembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 17 de octubre de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos García Barcala, en nombre y representación de Saint Gobain Cristalería, SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 18 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 616/17 , interpuesto por Saint Gobain Cristalería, S.L. y Prefabricados de Cudillero, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 28 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 226/16 seguido a instancia de Saint Gobain Cristalería, S.L. y Prefabricados de Cudillero, S.A. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Joaquín y D. Lucio , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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