ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:11565A
Número de Recurso148/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 148/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 148/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 212/16 seguido a instancia de Dª Antonieta contra Montblanc Iberia, S.L.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 2 de noviembre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada; declarando la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Giovanni Cantoni Farro en nombre y representación de Montblanc Iberia, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de dos de noviembre de dos mil dieciséis (R.2183/2016 ) estima parcialmente el recurso de suplicación y declara la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa.

La trabajadora prestaba servicios para la empresa Montblanc Iberia S.L.U. desde el 3 de noviembre de 2003, con la categoría profesional de Dependienta. La empresa tenía un punto de venta en el centro comercial perteneciente al Corte Inglés, en el cual presta servicios como empleada de Montblanc únicamente la trabajadora; Montblanc Iberia vendía al Corte Inglés sus productos, este a su vez los sitúa en el punto de venta de Montblanc, y a cambio de facilitar la ubicación del punto de venta percibía la diferencia entre el valor de compra de los productos de Montblanc y el de venta; fuera de las horas de trabajo de la demandante, el punto de venta era atendido por personal de El Corte Inglés. En 2015 el resultado neto operativo de la empresa fue de - 2.980 €. El 3 de marzo de la empresa comunicó a la trabajadora la decisión de proceder a la amortización de su puesto de trabajo debido a no alcanzarse los mínimos de venta necesarios para justificar la presencia de un punto de venta de distribución en el centro comercial por lo que procedía a la extinción de su contrato de trabajo por causas organizativas. Tras el despido de la actora, Montblanc Iberia procedió a cerrar el punto de venta como centro de trabajo, pasando a ser utilizado por El Corte Ingles como punto de venta propio continuando vendiendo en el mismo los productos de Montblanc, pero ahora con su propio personal exclusivamente.

La Sala concluyó que no es posible entender que se esté razonando una causa organizativa, ya que toda la argumentación y toda la exposición de la causa por parte de la empresa no es más que falta de rentabilidad, pérdidas o insuficientes ingresos para sostener el puesto de trabajo, sino que correspondería el relato a una causa económica, por lo que, no siendo ésta la invocada, procedía estimar el recurso.

Invoca la empresa como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de mayo de 2014 (R.1310/2014 ). El trabajador prestaba servicios para de Uti Iberia, S.A. desde 09.01.2003, con la categoría profesional de Grupo 6 Jefe de Tráfico. El 30.01.2013 la empresa comunicó al actor su despido por causas objetivas por causas organizativas y estructurales, además de la incidencia económica general que originaría el mantener su puesto de trabajo con actividad disminuida.

No existía en ese momento ni la Oficina Terrestre de Madrid, ni el Almacén de Madrid al subcontratar los transportes. Se había despedido de la Oficina Terrestre Internacional a 4 personas. El resultado negativo de la empresa demanda a 31/01/2012 era de 16.798.000 de euros, y a 31.01/2013 de 3.577.000 euros. La cifra de negocios a 31.01.2012 es de 69.953.000 de euros, y a 31.01.2013 de 67.453.000 de euros.

No cabe apreciar la existencia de contradicción, ya que existe una diferencia fundamental en las circunstancias concurrentes en uno y otro supuesto y que fundamenta las diferentes soluciones alcanzadas, y que radica en que, en la sentencia recurrida, se suprime el empleo, pero no el puesto de trabajo, que continúa en la otra empresa a la que se destinó a la trabajadora, por lo que la sentencia no aprecia la concurrencia de causas organizativas. En la referencial en cambio una previsión de menor facturación llevó al cierre del centro de trabajo de Madrid, y se justifica la centralización de la gestión de los Almacenes que subsisten por una única responsable.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Giovanni Cantoni Farro, en nombre y representación de Montblanc Iberia, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 2 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2183/16 , interpuesto por Dª Antonieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 6 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 212/16 seguido a instancia de Dª Antonieta contra Montblanc Iberia, S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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