ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:11513A
Número de Recurso675/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 675/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 675/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 578/2015 y acumulados 695/2015 seguido a instancia de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Tecsa Empresa Constructora SA contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), Tecsa Empresa Constructora SA, D. Jacinto , D. Rogelio , D.ª Carmen y la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias, sobre impugnación de sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 20 de diciembre de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 6 y 13 de febrero de 2017, se formalizaron por los letrados D.ª Gracia María Mateos Ruiz en nombre y representación de Tecsa Empresa Constructora SA y por el letrado D. José Manuel Martínez Antuña en nombre y representación de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), respectivamente, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el escrito de ADIF y para actuar ante esta sala se designó a la procuradora D.ª Beatriz González Rivero.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En estos autos la sentencia de instancia desestima la demanda de las empresas Entidad Pública Empresarial Administrador de infraestructuras Ferroviarias (Adif) y Tecsa Empresa Constructora, SA, de impugnación de la sanción administrativa que les impone solidariamente una sanción de 300.000 euros por infracción muy grave, en grado medio, tipificada en el artículo 13.10 de la LISOS . La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de diciembre de 2016 (R. 2394/2016 ) desestima el recurso de suplicación interpuesto por Adif y Tecsa y confirma la anterior resolución.

Consta que la sanción trae causa de un accidente acaecido el día 31 de mayo de 2.007, en el que falleció el trabajador cuando trataba de verter con un dumper el hormigón sobrante y se produjo el vuelco y la caída del dumper que manejaba por un terraplén y resultó atrapado por el mismo. Todo ello prestando servicios en la obra de consolidación de plataforma de los túneles números 105, 107 y 116. Tramo Pravia-Trubia de la línea de ferrocarril de Feve, llevado a cabo por Tecsa.

En lo que interesa a esta casación unificadora, sostiene Adif en su recurso que la condición de promotora o dueña de la obra de Feve le exime de responsabilidad respecto de los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo cometidos por su contratista, Tecsa. Lo que no es estimado por el Tribunal, que considera que el accidente de trabajo se produjo en el marco de la actividad propia de Feve, y en sus instalaciones, pues la actividad que desarrollaba la contratista es parte del proceso de mantenimiento que aquella necesita para su normal funcionamiento; no se trata de una actividad inconexa, o que no forma parte de la dinámica de funcionamiento ordinaria de la principal, lo que le hace responsable solidaria junto con sus contratistas de los incumplimientos en materia de relaciones laborales (ex artículo 42.3 LISOS ). Lo que viene corroborado por la propia actuación de la empresa principal, así, el coordinador de seguridad en la obra fue nombrado por la propia Feve, y no apareció por la obra hasta después de producido el accidente.

Y la sala da respuesta conjunta a los motivos de Adif y Tecsa en los que alegaban que la infracción no había sido correctamente graduada porque a lo sumo debió serlo en su grado mínimo, no debiendo aplicarse la agravante de peligrosidad de la actividad desarrollada, pues la "peligrosidad" ya está comprendida en la descripción del tipo que describe la conducta sancionadora. Lo que tampoco se estima, entendiendo que la infracción fue correctamente fijada en el grado medio, y no en el grado máximo ni en el mínimo. Y también se considera que la sanción es proporcional a la infracción.

Dicha resolución es recurrida en casación para unificación de doctrina por Adif y por Tecsa. El recurso de Adif consta de dos motivos: el primero está destinado a impugnar la condena solidaria de la que ha sido objeto, por entender que su carácter de empresa contratista la exonera de la misma; el segundo se refiere a la necesidad de imponer la sanción en su cuantía mínima. El recurso de Tecsa consta de un único motivo que tiene por objeto determinar si procede aplicar la circunstancia agravante de "peligrosidad de las actividades" para la graduación de la sanción impuesta.

SEGUNDO

Por lo que hace al recurso de Adif:

  1. - De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

    De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

    Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues Adif, en ambos motivos de recurso, se limita a indicar las sentencias de contraste y a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

  2. - Para el primer motivo se alega por Adif como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 2012 (R. 5844/2011 ). En tales autos la sentencia de instancia desestima las demandas acumuladas de las empresas demandantes que impugnan la resolución del INSS que declara la responsabilidad solidaria de las mismas en el accidente de trabajo sufrido por trabajador, imponiéndoles un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del 40%. La sentencia de suplicación, estimando el recurso planteado por la empresa Cinesa Compañía de Iniciativas y Espectáculos, SA, y desestimando el formulado por la empresa Ferrovial Agroman, SA, revoca la sentencia de instancia en el sentido de estimar la demandada planteada por Cinesa dejando sin efecto el recargo que le ha sido impuesto, confirmando el resto de pronunciamientos.

    Consta que la empresa Cinesa, destinada a la exhibición de películas, decidió rehabilitar el cine Proyecciones para lo cual contrató a un arquitecto; a una compañía como coordinadora de seguridad y salud; a Ferrovial Agromán para la mayoría de la obra civil y a la empleadora del trabajador accidentado, Proyectos e Instalaciones contra Incendios y Seguridad, SL (Procisa), para la instalación de protección contra incendios. Este último, cuando se encontraba en la obra, cayó por un hueco del patinillo correspondiente a un montaplatos, carente de iluminación natural ni artificial y de barrera que impidiera el paso.

    En suplicación Cinesa alega que no tiene la condición de empresario, no es empresa principal y la rehabilitación del cine no forma parte de su actividad ni directa ni indirectamente. Lo que es estimado por la sala, que afirma que no se advierte de dónde puede derivar la responsabilidad que se imputa a la recurrente por la sentencia de instancia por cuanto que sobre la misma no recae obligación alguna en la materia de prevención de riesgos laborales al ser tan solo propietaria del cine sin que tuviera más compromiso respecto de la obra que se realizaba que la de supervisar que lo contratado con las encargadas de llevar a cabo las mismas, ya Ferrovial, en la mayor parte de la obra, o la codemandada encargada de las tareas de electricidad e instalación de incendios, fuese cumplido en los términos pactados pero sin obligación en orden a la ejecución de los trabajos.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en torno a la actividad de las empresas contratantes justificativos o no de su responsabilidad en la causación de los accidentes acaecidos en cada caso son muy distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias alcanzadas por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. En la sentencia recurrida se trata de una obra de consolidación de plataforma de diversos túneles de la línea de ferrocarril de Feve, por lo que el accidente de trabajo se produjo en el marco de la actividad propia de la contratante, y en sus instalaciones, pues la actividad que desarrollaba la empresa contratista es parte del proceso de mantenimiento que aquella necesita para su normal funcionamiento; mientras que en la sentencia de contraste, contrariamente, lo acreditado ha sido que la rehabilitación del cine no forma parte de la actividad de la empresa principal ni directa ni indirectamente.

TERCERO

En su segundo motivo de recurso alega Adif la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (Contencioso-Administrativo) de Cataluña de 16 de septiembre de 2013 (R. 96/2011 ), y para su único motivo alega Tecsa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (Contencioso-Administrativo) de Canarias (Las Palmas) de 3 de mayo de 2006 (R. 496/2005 ).

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ SSTS 01/10/2002 (R. 3295/2001 ) y 04/05/2011 (R. 89/2010 ) y autos de 30/01/2013 (R. 1987/2012 ), 10/05/2013 (R. 134/2012 ), 17/09/2013 (R. 837/2013 ), 06/11/2013 (R. 889/2013 ), 16/01/2014 (R. 1877/2013 ), 21/01/2014 (R. 697/2013 ), 28/01/2014 (R. 975/2013 ), 08/04/2014 (R. 437/13 ), 15/07/2014 (R. 39/2014 ).

En consecuencia, se aprecia falta de idoneidad de las dos sentencias de contraste antes indicadas por ser de otros órdenes jurisdiccionales, en concreto del orden Contencioso-Administrativo.

A lo que no obsta los razonamientos que al efecto contiene el recurso de Tecsa, en cuanto a la idoneidad de la resolución que ha seleccionado como contradictoria, toda vez que, si bien es cierto que el art. 2 LRJS ha supuesto una modificación respecto de las cuestiones atribuidas al conocimiento del orden Social por la LPL, también lo es que la misma LRJS ha modificado en lo procedente el régimen del recurso de casación para unificación de doctrina, y en dicha nueva regulación, como ha quedado dicho, no se incluyen como sentencias idóneas a efectos de la contradicción las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia de otros órdenes jurisdiccionales.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que las dos recurrentes esgrimen en sus respectivos escritos de alegaciones de 22 de septiembre de 2017 el de Tecsa y de 29 de septiembre de 2017 el de Adif, en el que discrepan de lo razonado por esta sala en su providencia de 18 de septiembre de 2017. Tecsa insistiendo en la necesidad de admitir como contradictoria una sentencia del orden contencioso-administrativo. Y Adif en la existencia de contradicción en atención a su carácter de promotor, así como también en la necesidad de admitir como contradictoria la sentencia de lo contencioso-administrativo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a las recurrentes y se acuerda la pérdida del depósito constituido por Tecsa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada D.ª Gracia María Mateos Ruiz, en nombre y representación de Tecsa Empresa Constructora SA; y el Letrado D. José Manuel Martínez Antuña, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, representada en esta instancia por la procuradora D.ª Beatriz González Rivero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 20 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2394/2016 , interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Tecsa Empresa Constructora SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Oviedo de fecha 20 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 578/2015 y acumulados 695/2015 seguido a instancia de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Tecsa Empresa Constructora SA contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, Tecsa Empresa Constructora SA, D. Jacinto , D. Rogelio , D.ª Carmen y la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias, sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido por Tecsa.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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